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El Peruano Lunes 17 de febrero de 2014 517168 califi cación e inscripción de dichas candidaturas, así como la ciudadanía en general, respecto de los recursos que la ley otorga para oponerse a las mismas. Dicho reglamento recobró vigencia por Resolución Nº 914-2013-JNE, con la fi nalidad de ser aplicado en el proceso electoral de Nuevas Elecciones Municipales 2014. En ese entender, el régimen de las notifi caciones y plazos para el trámite del proceso de inscripción de la lista de candidatos se encuentra establecido en el Reglamento, resultando solo de aplicación supletoria las disposiciones del Código Procesal Civil, es decir, los casos que no se encuentren regulados en el ya citado Reglamento. 7. Ahora bien, en el presente caso, el recurrente alega, por un lado, que la Resolución Nº 0034-2014-JNE no se encuentra debidamente motivada, dado que se habría efectuado una interpretación extensiva del artículo 3.4, del Reglamento, y por otro lado, señala que no se aplicó el citado artículo, posiciones que resultarían contrarias entre sí. Asimismo, señala la probabilidad de inducción a error que el citado reglamento conllevó para su representada. 8. Respecto a ello, se debe mencionar que los argumentos vertidos por el personero legal de la citada organización política no advierten una vulneración a los principios que regulan el derecho al debido proceso y la tutela procesal efectiva, dado que la resolución recurrida se encuentra debidamente motivada, como resultado de la correcta aplicación del numeral 3.4 del Reglamento, pues de su texto se extrae que todo pronunciamiento surtirá efecto a partir de su notifi cación realizada en el domicilio procesal, si no fuese señalado, sea inexistente o se haya señalado fuera del radio urbano, se notifi cará a través del portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones. La notifi cación se considerará efectuada al día siguiente de su publicación en el portal electrónico institucional. 9. Teniendo en cuenta ello, este colegiado, al emitir pronunciamiento en relación con el plazo que concedió el JEE para que la citada organización política subsanara las observaciones indicadas, no realizó una interpretación extensiva, sino que aplicó de manera literal lo señalado en el artículo 3.4 del citado Reglamento, y por ende, si la notifi cación efectuada a la citada organización política fue el día 20 de diciembre de 2013, a través del panel institucional del JEE y del portal electrónico del Jurado Nacional de Elecciones, este surtió efecto el mismo día en que se dio por notifi cada la Resolución Nº 001-2013-JEE- PISCO/JNE –en el presente caso– el 21 de diciembre de 2013, en consecuencia, desde ese día se inició el cómputo del plazo de dos días naturales para que el movimiento regional Frente Regional Progresista Iqueño cumpla con subsanar las omisiones advertidas, resultando como último día el 22 de diciembre de 2013. 10. Dicho criterio es uniforme, pues la Resolución Nº 0031-2014-JNE, de fecha 8 de enero de 2014, también resolvió declarar improcedente la lista presentada por el movimiento regional Patria Joven, al verifi carse que la citada organización política no subsanó las observaciones de su lista en el plazo otorgado, pues, como se aprecia, el Jurado Electoral Especial de Pisco notifi có la Resolución Nº 001-2013-JEE-PISCO/JNE, a través del panel de publicaciones y en el portal electrónico del Jurado Nacional de Elecciones, el 20 de diciembre de 2013, y estando que, con fecha 23 de diciembre de 2013, el secretario jurisdiccional informó que habiendo culminado el horario de atención en la mesa de partes el día 22 de diciembre de 2013, fecha en la que venció el plazo concedido, se verifi có que esta no había presentado escrito alguno dentro de los correspondientes autos. 11. Lo anteriormente expuesto responde a la peculiaridad de los procesos electorales, en los cuales el principio de celeridad cobra mayor intensidad, a diferencia del trámite de los procesos jurisdiccionales ordinarios. Ello en razón de que los mismos –entiéndase los procesos electorales– cuentan con una estructura y dinámica singulares que exigen optimizar el principio de preclusión, tendientes a dotar de seguridad jurídica a las decisiones y consecuencias jurídicas que acarrea la culminación de cada una de las etapas del proceso electoral, así como el cumplimiento del cronograma electoral. 12. Por otra parte, en lo referente a la probable inducción a error con respecto a la controversia indicada, es necesario mencionar que la citada organización política ha participado en otros procesos electorales como es el caso de las Elecciones Regionales y Municipales del año 2010, estando vigente el citado Reglamento, sin advertir casos en los que el citado artículo haya producido inducción a error, pese a que este se ha venido aplicando en otros procesos electorales. 13. Por tales consideraciones, es evidente, entonces, que el recurso presentado no aporta ningún elemento nuevo al debate preexistente que permita advertir vulneración alguna del contenido de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, por parte de este órgano colegiado, al momento de emitir la Resolución Nº 0034-2014-JNE, en el sentido de que, verifi cada la resolución expedida, se aprecia que la misma se encuentra perfectamente arreglada a derecho. En consecuencia, al no haberse probado la alegada afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, el recurso extraordinario debe ser desestimado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario por afectación del debido proceso y de la tutela procesal efectiva contra la Resolución Nº 0034- 2014-JNE, interpuesto por Marcial Alberto Crispín Herrera, personero legal titular del movimiento regional Frente Regional Progresista Iqueño, acreditado ante el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones. Artículo Segundo.- DISPONER el ARCHIVO DEFINITIVO del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1050848-5 Declaran infundado recurso extraordinario por afectación del debido proceso y de la tutela procesal efectiva contra la Res. Nº 0027-2014- JNE RESOLUCIÓN Nº 0098-2014-JNE Expediente Nº J-2014-0003 JEE HUARAZ (0008-2013-006) HUATA - HUAYLAS - ÁNCASH NUEVAS ELECCIONES MUNICIPALES Lima, seis de febrero de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por César Martín Ramírez Luna, personero legal alterno del Partido Popular Cristiano, acreditado ante el Registro de Organizaciones Políticas, en contra de la Resolución Nº 0027-2014-JNE, del 8 de enero de 2014, y oído el informe oral. ANTECEDENTES Referencia sumaria de la resolución de segunda instancia Mediante la Resolución Nº 0027-2014-JNE, del 8 de enero de 2014, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones