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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE FEBRERO DEL AÑO 2014 (17/02/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 27

El Peruano Lunes 17 de febrero de 2014 517161 Jholmer Vilmer Cáceres Porras, de 06 de enero de 2009 (folios 675 a 678), y las declaraciones de la auxiliar judicial Melva Marina Tazo Crisóstomo, de fecha 24 de junio de 2009 (folios 734 a 735), se aprecia que efectivamente hubieron errores en los procedimientos para remitir ofi cios fuera del Juzgado, los mismos que se encontraban a cargo del Secretario de Juzgado, y son reconocidas expresamente por aquel, Io cual resulta coherente con Ias obligaciones propias de Ios Secretarios de Juzgado que prevé el artículo 266º del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 20.- Que, asimismo, debe precisarse que conforme a Io descrito respecto al presente cargo, el doctor Zelaya Huanca procedió a disponer el ingreso de la procesada Silvia Amelia Navarro La Rosa en el Establecimiento Penal de Mujeres de Chorrillos de la ciudad de Lima, inmediatamente que fue dado cuenta en su despacho tanto de la noticia sobre el estado de internamiento informado mediante el Oficio Nº 351-2007-INPE/16-231-URP, así como una vez se le notició acerca de la devolución del Oficio N” 2173-2007-JMDCYHCAP/PJ/P; 21.- De manera que la excarcelación de Ia procesada Navarro La Rosa, por falta de una oportuna tramitación de la orden de ingreso de aquella en el penal respectivo, responde a deficiencias de carácter administrativo que no son imputables a título de inconducta funcional al doctor Zelaya Huanca, por lo que corresponde absolverlo de la imputación a que se contrae el cargo b); Análisis del tercer cargo imputado: 22.- Que, respecto al cargo c), se aprecia que el procesado Edmer Morales Domínguez solicitó, con fecha 23 de octubre de 2007, la variación del mandato de detención por el de comparecencia restringida, siendo concedida por resolución de 25 de octubre de 2007, conforme al detalle glosado en el rubro “Análisis del Primer cargo Imputado- sobre el cargo a”; 23.- Que, posteriormente, por resolución s/n de 17 de diciembre de 2007, recaída en el incidente Nº 178-O7-P, la Sala Mixta de Pasco dispuso revocar el auto dictado por el doctor Zelaya Huanca y reformándolo declaró infundado el pedido de variación de mandato de detención por comparecencia restringida; 24.- Que, en el trámite del proceso Nº 32-2007, el Fiscal Mixto de Daniel A. Carrión expidió el Dictamen Nº O45-2008, recibido por el Juzgado a cargo del doctor Zelaya Huanca el 08 de febrero de 2008, en cuyo tenor se advierte que en el segundo otrosí digo el representante del Ministerio Público precisa textualmente lo siguiente: “con carácter referencial, se adjunta una publicación aparecida en el Diario El Correo, de Huancayo, el día 29 de enero pasado, según Ia cual, el día anterior, una banda de asaltantes pretendió robar Ia Agencia del Banco de la Nación de Llata, Provincia de Huamalíes, habiendo logrado la policía abatir a uno de sus miembros, herir a tres y capturar ileso a otro, cuyo nombre es EDER MORALES AGUIRRE. AI respecto se expone que uno de Ios inculpados comprendido en este proceso es EDMER MORALES DOMÍNGUEZ, quien se halla Iibre, con mandato de detención. Podría tratarse de la misma persona que, para impedir su identificación, ha alterado su apellido materno. Por consiguiente, Ia referida publicación, cuyo ejemplar se adjunta al presente, puede ser considerada para el desarrollo posterior de este proceso”; 25.- Que, a diferencia de Ios hechos relativos al cargo b); en el presente caso, Ia conducta denotada por el doctor Zelaya Huanca resulta contraria a sus obligaciones, al advertirse que pese a la información presentada por el representante del Ministerio Publico, el Juez procesado no emitió disposición alguna orientada a lograr el internamiento del procesado Edmer Morales Domínguez, en el establecimiento penal correspondiente, habida cuenta el mandato de detención en su contra; 26.- Que, asimismo, a folios 566 obra el escrito de 26 de marzo de 2008 presentado por el procesado Edmer Morales Domínguez, quien solicita se señale fecha y hora para su declaración instructiva, precisando en dicho escrito que a dicha fecha se encontraba en calidad de interno en el Penal de San Marcos de Potracancha, pedido que fue declarado “no ha lugar” por resolución s/n de 31 de marzo de 2008, sin que se haga alusión a disposición alguna de su despacho para el internamiento del indicado procesado; 27.- Que, en tal estado del proceso, según el Oficio Nº 1292-2008-JMDCYHCA/PJ, de 29 de mayo de 2008, el doctor Zelaya Huanca programo la diligencia para la declaración instructiva del procesado Morales Domínguez para la fecha del 16 de junio de 2008, habiéndose llevado a cabo la misma conforme a Io programado en el Establecimiento Penal de Potracancha; sin embargo, en dicho lapso entre la programación y Ia realización de la diligencia, no se emitió disposición para el internamiento de aquél; 28.- Que, es recién al día siguiente de realizada la diligencia de declaración instructiva, esto es el 17 de junio de 2008, que se expide el Ofi cio Nº 1689- 2008-JMDCYHCA/PJ/P por el que se dispone dar ingreso al procesado Edmer Morales Domínguez en el Establecimiento Penal de Potracancha, el que fue remitido a la Auxiliar Jurisdiccional Melva Tazo Crisóstomo en forma tardía el 03 de julio de 2008, siendo diligenciada por SERPOST con fecha 10 de julio de 2008, según aparece de la constancia que en copia corre a folio 573; 29.- Que, en tal circunstancia, conforme al Ofi cio Nº 2812-2008-INPE/23.06 (folio 574), el procesado Edmer Morales Domínguez ya había sido puesto en libertad el día 04 de julio de 2008, por orden del Tercer Juzgado Penal Supraprovincial-Lima; 30.- Que, de los hechos descritos se colige que, independientemente del diligenciamiento dado al Ofi cio Nº 1689-2008-JMDCYHCA/PJ/P, cuya defi ciente tramitación no es imputable al doctor Zelaya Huanca; se advierte una actuación con negligencia inexcusable de su parte, en la medida que, cuando menos, desde el 26 de marzo de 2008 el Juez procesado tuvo conocimiento del estado de internamiento del procesado Morales Domínguez en el Establecimiento Penitenciario de Potracancha, sin embargo es solamente hasta el 17 de junio de 2008, esto es dos meses y 21 días después, que dispuso el internamiento de este último con arreglo al mandato de detención que pesaba en su contra en el proceso 32-2007; 31.- Que, en este sentido, resulta clara la vulneración del artículo 184º inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, incurriendo en la responsabilidad prevista por el artículo 201º inciso 1 de la citada Iey, incurriendo en responsabilidad disciplinaria; Análisis del cuarto cargo imputado: 32.- Que, en lo que concierne al cargo d), de folios 103 a 106 corren copias de los actuados en el proceso 32-2007, que dan cuenta de la resolución s/n de fecha 04 de octubre de 2007, por la que el doctor Zelaya Huanca declaró procedente el pedido del procesado Florencio Eusebio Cruz Morales de variación del mandato de detención por el de comparecencia restringida; 33.- Que, conforme a los términos de la resolución antes indicada, entre las reglas de conducta impuestas se establece textualmente: “presentarse al juzgado el último día hábil de cada mes, en horas de despacho judicial a fi n de registrar su firma en el Iibro correspondiente y justificar sus actividades”; 34.- Que, no obstante, según se advierte del acta de verificación y revisión del Exp. Nº 32-2007 que corre a folios 527, la indicada regla no ha sido cumplida por el procesado Cruz Morales, desde que se concedió la variación del mandato de detención por comparecencia restringida hasta el 11 de noviembre de 2008, fecha del indicada acta de verificación; 35.- Que, si bien es cierto que los hechos antes descritos revelan que el doctor Zelaya Huanca tendría que haber revocado el mandato de comparecencia por detención al procesado Florencio Eusebio Cruz Morales, sustentado en el incumplimiento de las reglas de conducta antes señaladas; debe considerarse que en el trámite de la investigación ODECMA Nº 294-2009-PASCO, que ha motivado el presente proceso disciplinario, el Secretario de Juzgado Jholmer Vilmer Cáceres Porras ha sido sancionado, entre otros, por no haber dado cuenta al Juez de la causa que el procesado Florencio Eusebio Cruz Morales no estaba cumpliendo con Ias reglas de conducta impuestas. Por consiguiente, se aprecia que tal circunstancia exime de responsabilidad al Juez procesado, toda vez que, a partir de lo que ha sido determinado por el propio órgano de control del Poder Judicial, éste desconocía el supuesto de hecho que sirve de fundamento de Ias imputaciones a que se refi ere el cargo d), por lo que se le debe de absolver del presente cargo; 36.- Que, en virtud de Ias consideraciones previamente expuestas, se llega a la conclusión que se encuentran