TEXTO PAGINA: 26
El Peruano Lunes 17 de febrero de 2014 517160 a nivel preliminar, por lo que también se presume que con dichas conductas ya mostradas, los procesados pueden evadir la acción de la justicia y entorpecer las diligencias a nivel jurisdiccional, y que además por la naturaleza de los delitos instruidos y con la fi nalidad de garantizar el éxito del presente proceso, se hace necesario dictar la medida de detención”. 8.- Que, posteriormente, seis de los procesados solicitaron variación del mandato de detención por el de comparecencia obteniendo sendas resoluciones por las que el doctor Zelaya Huanca declaro procedente tales peticiones, con arreglo al siguiente detalle: (i) Edmer Morales Domínguez, solicitud de 23.10.2007 (folios 128- 131), concedida por resolución de 25.10.2007 (folios 132 a 135); (ii) Juan José Massuco Ramírez, solicitud de 26.10.2007 (folios 145-149), concedida por resolución de 30.10.2007 (folios 150 a 153); (iii) Eddi Lionel Camacho Caldas, solicitud de 26.10.2007 (folios 157-161), concedida por resolución de 30.10.2007 (folios 162 a 165); (iv) Luis Davison Florián Vergaray, solicitud de 26.10.2007 (folios 178 a 182), concedida por resolución de 30.10.2007 (folios 183 a 186); (v) Angel Gualberto Peña Castillo, solicitud de 26.10.2007 (folios 191-195), concedida por resolución de 30.10.2007 (folios 196-199); y, (vi) Franklin Zevallos Rivera, solicitud de 29.10.2007 (folios 207-209), concedida por resolución de 30.10.2007 (folios 201-214); 9.- Que, en cada una de las seis resoluciones expedidas por el doctor Zelaya Huanca, se concedió la variación del mandato de detención por el de comparecencia restringida con pago de caución económica, precisando en el considerando sexto de todas ellas, de manera coincidente, “que, con relación a los recientes actuados judiciales mencionados que corren en autos, consistentes en Ias declaraciones instructivas de los coinculpados del procesado [...], donde éstos han negado categóricamente las imputaciones en su contra y, al mismo tiempo, también han negado conocer al inculpado; de las mismas se pueden advertir que estos son nuevos actos de investigación que ponen en cuestión la inicial sufi ciencia de las pruebas que dieron origen a la medida de detención y que, por consiguiente, dichas fuentes recientes de prueba son medios probatorios que han nacido en el proceso judicial, es decir intra proceso, que por consiguiente el contenido de dichos documentos cumplen con el principio de inmediación ante el Juez natural, siendo nuevos actuados judiciales, que desvirtúan Ias diligencias practicadas en la investigación preliminar, las mismas que fueron realizadas con la concurrencia de las partes del proceso; más aún que cuando efectivamente en autos no existe ninguna sindicación categórica y directa contra dicho inculpado, sobre su participación en el acto delictivo en el grado de tentativa, y que sus co-procesados han manifestado uniforme y categóricamente que no lo conocen”; 10.- Que, de la revisión del auto apertorio de instrucción se observa que el doctor Zelaya Huanca precisa textualmente “los denunciados que fueron detenidos en Huánuco, negaron toda participación en los ilícitos que se Ies imputa”, por Io que a tenor de la fundamentación de Ias resoluciones que conceden la variación del mandato del detención, que se glosa previamente, resulta claramente que no ha existido un hecho probatorio relevante a favor de los procesados peticionantes, por cuanto el estado de negación de responsabilidad se ha mantenido entre estos dos actos procesales, lo cual resulta coherente con el hecho que los procesados no estén obligados a decir la verdad; 11.- Que, en tal sentido, se advierte la inobservancia por parte del doctor Zelaya Huanca de Io dispuesto por la parte final del artículo 135º del Código Procesal Penal, vigente al momento de la apertura de instrucción, cuyo tenor establece que “en todo caso, el juez penal podrá revocar de oficio el mandato de detención previamente ordenado cuando nuevos actos de investigación pongan en cuestión la suficiencia de Ias pruebas que dieron Iugar a la medida”; siendo que el solo hecho que las instructivas reiteren lo manifestado por los procesados, según aparece del propio auto apertorio de instrucción, no constituye nuevo acto de investigación en los términos de la norma previamente indicada; 12.- Que, asimismo, respecto al peligro procesal, Ias resoluciones concesorias de variación del mandato de detención no precisa ni evalúa Ias inconsistencias respecto a los datos de domicilio y trabajo conocido que presentaron los peticionantes respecto de los datos que aparecen en Ias investigaciones policiales, que fueron de conocimiento del Juez procesado; 13.- Que, lo expuesto sobre este cargo permite concluir que, de acuerdo a Ias normas vigentes al momento de la ocurrencia de los hechos investigados, el Magistrado procesado ha incurrido efectivamente en inconducta funcional, al haber inobservado el artículo 135º del Código Procesal Penal en las resoluciones de concesión de variación del mandato de detención por comparecencia restringida de los procesados Edmer Morales Domínguez, Juan José Massuco Ramírez, Eddi Lionel Camacho Caldas, Luis Davison Florián Vergaray, Angel Gualberto Peña Castillo y Franklin Zevallos Rivera, sin que se hubieran actuado nuevos actos de investigación que justifiquen razonablemente y de modo sufi ciente dicha variación de la situación jurídica de los referidos procesados, favoreciéndolos indebidamente, actuación que vulnera el artículo 184º inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, concordante con el artículo 201º inciso 1 de la misma, incurriendo en responsabilidad disciplinaria; 14.- Que, en este extremo cabe precisar, que no se cuestiona al doctor Zelaya Huanca por el hecho de haber variado los mandatos de detención por comparecencia per se, sino por el hecho de haberlos variado sin observar los presupuestos establecidos en el artículo 135º del Código Procesal Penal, ya que si bien es cierto el Juez es independiente en su actuación, dicha independencia tiene un límite que es el ordenamiento jurídico, traspasado el cual nacen las responsabilidades civil, penal y administrativo disciplinaria; Análisis del segundo cargo imputado: 15.- Que, con relación al cargo b), es pertinente precisar que la persona de Silvia Amelia Navarro La Rosa, quien fue comprendida en el auto apertorio de 04 de junio de 2007, correspondiente al proceso 32-2007, con mandato de detención en su contra, se encontraba además interna en el Establecimiento Penitenciario de Mujeres de Chorrillos desde el 12 de mayo de 2007, por estar incursa en un proceso penal por la comisión del delito de asociación ilícita para delinquir, por disposición del 2º Juzgado Penal de Huánuco (Sec. Gonzales), hecho del cual tuvo conocimiento el doctor Zelaya Huanca mediante Ofi cio Nº 351-2007-INPE/16-231-URP, recibido por su despacho con fecha 24 de septiembre de 2007, según aparece del cargo de notifi cación que en copia corre a folio 530; 16.- Que, en tal circunstancia, por resolución s/n de 26 de septiembre de 2007, el doctor Zelaya Huanca dispuso el internamiento de la procesada Navarro La Rosa, siendo materializado por Ofi cio Nº 2173-2007-JMDCYHCAP/ PJ/P, de Ia misma fecha, dirigido al Establecimiento Penitenciario de Mujeres de Chorrillos, por tener mandato de detención en el proceso Nº 32-2007, seguido ante su Juzgado; sin embargo, dicho ofi cio fue devuelto por SERPOST el 09 de octubre de 2007, con la anotación “por no contar con una explicación más completa”, según aparece de la guía que corre a folios 541; 17.- Que, posteriormente, con fecha 15 de octubre de 2007, bajo la conducción del Juez procesado se llevó a cabo la declaración instructiva de la procesada Navarro La Rosa en el Establecimiento Penitenciario de Mujeres de Chorrillos; 18.- Que, la devolución del Ofi cio Nº 2173-2007- JMDCYHCAP/PJ/P, fue dado cuenta ante el Despacho del doctor Zelaya Huanca el 06 de noviembre de 2007, según aparece de la resolución s/n cuya copia corre a folio 543, dando lugar a Ia expedición del Ofi cio Nº 2819-2007-JMDCYHCAP/PJ/P, en la misma fecha antes indicada; sin embargo, este último fue entregado para su diligenciamiento a la Auxiliar Jurisdiccional Melva Tazo Crisóstomo recién el 23 de noviembre de 2007, siendo que a dicha fecha la procesada Navarro La Rosa había egresado del Establecimiento Penitenciario de Mujeres de Chorrillos (desde el 16 de noviembre de 2007), por haber sido absuelta del delito de asociación ilícita para delinquir y haberse dispuesto libertad suspendida condicional por el plazo equivalente a la pena privativa de Ia libertad de tres años, por la comisión del delito de hurto agravado en grado de tentativa, además, porque a la fecha de recepción del Oficio Nº 2819-2007-JMDCYHCAP/PJ/P no había mandato de detención alguno por otro proceso en su contra; 19.- Que, en este contexto, de la apreciación conjunta entre el escrito presentado por el Secretario de Juzgado