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El Peruano Lunes 17 de febrero de 2014 517167 VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Marcial Alberto Crispín Herrera, personero legal titular del movimiento regional Frente Regional Progresista Iqueño, acreditado ante el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones, en contra de la Resolución Nº 0034-2014-JNE, del 8 de enero de 2014. ANTECEDENTES Referencia sumaria de la resolución de segunda instancia Mediante la Resolución Nº 0034-2014-JNE, del 8 de enero de 2014, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por Marcial Alberto Crispín Herrera, personero legal titular del movimiento regional Frente Regional Progresista Iqueño, y confi rmó la Resolución Nº 002-2013-JEE-PISCO/ JNE, de fecha 26 de diciembre de 2013, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pisco (en adelante JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de San Andrés, provincia de Pisco, departamento de Ica, dado que la citada organización política no cumplió con subsanar las observaciones advertidas en el plazo legal establecido (fojas 100 a 103). Argumentos del recurso extraordinario Con fecha 16 de enero de 2014, el recurrente interpuso recurso extraordinario por afectación del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, alegando que la resolución recurrida resolvió en forma contraria a lo estipulado en el artículo 3.4 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Regionales y Municipales del año 2010, aplicable al presente proceso electoral dispuesto por Resolución Nº 914-2013-JNE (en adelante, Reglamento), y por ende, contiene una indebida motivación y no fundada en derecho. Asimismo, sostiene que la misma se basa en argumentos interpretativos extensivos, sin sustentar el hecho de no aplicar el artículo referido, lo que vulnera lo dispuesto en el numeral 3, artículo 139, de la Constitución Política del Perú. Por otra parte, señala que en el supuesto negado de que el citado reglamento sea inapropiado, este hecho no puede atribuírsele al administrado, y en caso de que el texto legal induzca a error, se deberá tomar las medidas que correspondan (fojas 106 a 113). CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En el presente recurso extraordinario por afectación del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, la cuestión discutida es la posible violación de los mencionados principios por parte de una decisión del Jurado Nacional de Elecciones, en este caso, la Resolución Nº 0034-2014-JNE, de fecha 8 de enero de 2014. CONSIDERANDOS Cuestiones generales 1. El artículo 181 de nuestra Ley Fundamental señala que las resoluciones en materia electoral del Jurado Nacional de Elecciones son dictadas en instancia fi nal y defi nitiva, y son de carácter irrevisable e inimpugnable. Sin embargo, este órgano colegiado, mediante la Resolución Nº 306-2005-JNE, instituyó el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, con el objeto de cautelar que las decisiones de este Supremo Tribunal Electoral sean emitidas con pleno respeto a los principios, derechos y garantías que precisamente se agrupan dentro del debido proceso y de la tutela procesal efectiva, a efectos de que dicha decisión pueda ser tenida por justa. El debido proceso y la tutela procesal efectiva: alcances y límites de aplicación 2. La Constitución Política del Perú, en su artículo 139, numeral 3, reconoce que son principios y derechos de la función jurisdiccional: “La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional [...]”. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en su reiterada jurisprudencia, ha defi nido al debido proceso como un derecho fundamental de naturaleza procesal con alcances genéricos, tanto en lo que respecta a los ámbitos sobre los que se aplica como en lo que atañe a las dimensiones sobre las que se extiende. Con relación a lo primero, se entiende que el derecho al debido proceso desborda la órbita estrictamente judicial para extenderse a otros campos, como el administrativo, el corporativo particular, el laboral, el parlamentario, entre otros más. Sobre lo segundo, considera que las dimensiones del debido proceso no solo responden a ingredientes formales o procedimentales, sino que se manifi estan en elementos de connotación sustantiva o material, lo que supone que su evaluación no solo repara en las reglas esenciales con las que se tramita un proceso -procedimiento preestablecido, derecho de defensa, pluralidad de instancia, cosa juzgada-, sino que también se orienta a la preservación de los estándares o criterios de justicia en que se sustenta toda decisión (juicio de razonabilidad, proporcionalidad). El debido proceso es un derecho de estructura muy compleja, por lo que sus alcances deben ser precisados, conforme a los ámbitos o dimensiones en cada caso comprometidos (Expediente Nº 3075-2006-PA/TC). 3. Del mismo modo, el Tribunal Constitucional, en tanto supremo intérprete de la Constitución, ha señalado también que “uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139 de la Norma Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia (...)” (Considerando 11 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 1230-2002-HC/TC). 4. En razón de ello, resulta también que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justifi cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales” (Considerando 7 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 00728-2008-PHC/TC). 5. Ahora, el Tribunal Constitucional, con respecto a la tutela procesal efectiva, señala “que es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión que formula y de la eventual legitimidad que pueda o no acompañar a su petitorio”. Sin embargo, “cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela procesal efectiva, no quiere ello decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar en forma favorable la pretensión formulada, sino que simplemente sienta la obligación de acogerla y brindarle una razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad” (Expediente Nº 763-2005- PA/TC). Análisis del caso concreto 6. De manera primigenia, se debe mencionar que del cuarto considerando de la Resolución Nº 247-2010- JNE, de fecha 15 de abril de 2010, que aprueba el citado Reglamento, se desprende que este fue expedido conforme lo dispuesto por el artículo 178, inciso 3, de la Constitución Política del Perú, y el artículo 5, literal g, de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2010, con la fi nalidad de reglamentar el proceso de inscripción de la lista de candidatos, el mismo que debían cumplir tanto las organizaciones políticas en la presentación de sus solicitudes de inscripción de listas de candidatos, como los Jurados Electorales Especiales en la recepción,