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El Peruano Lunes 17 de febrero de 2014 517151 “Artículo 5º.- Principios tarifarios La aplicación de Tarifas Establecidas, planes tarifarios y Tarifas Promocionales, se sujetarán a los siguientes principios tarifarios: 1. Principio de igualdad de acceso: En virtud de este principio, las empresas operadoras ofrecerán la contratación y utilización de los servicios públicos de telecomunicaciones que prestan, aplicando condiciones objetivas de aplicación general. 2. Principio de no discriminación: En aplicación de este principio, las empresas operadoras, de acuerdo a la capacidad disponible, no podrán negar el servicio a ninguna persona natural o jurídica que cumpla con las condiciones establecidas por la misma empresa para su contratación o utilización.” “Artículo 6º.- Sujeción a normas sobre libre y leal competencia En la fi jación y aplicación de Tarifas Establecidas, Planes Tarifarios y Tarifas Promocionales, las empresas operadoras deberán sujetarse a las normas sobre libre y leal competencia establecidas en las normas de telecomunicaciones así como en el Decreto Legislativo Nº 1034 y el Decreto Legislativo Nº 1044.” “Artículo 7º.- Sujeción a normas sobre derechos de los usuarios Las empresas operadoras deberán aplicar sus Tarifas Establecidas, Planes Tarifarios y Tarifas Promocionales, respetando los derechos de los usuarios establecidos en la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor. Asimismo, salvo disposición regulatoria diferente, los servicios públicos serán prestados de acuerdo a las respectivas Condiciones de Uso aprobadas por el OSIPTEL, por las cuales se establecen las normas generales aplicables a las relaciones entre las empresas operadoras y los usuarios.” “Artículo 11º.- Obligación de comunicar tarifas al OSIPTEL y ponerlas a disposición pública Las empresas operadoras deben comunicar al OSIPTEL y poner a disposición del público en general la información de las tarifas que apliquen por la prestación de sus servicios públicos de telecomunicaciones, incluyendo las características o atributos del servicio asociado a cada tarifa, así como las restricciones aplicables. Estas obligaciones corresponden a las Tarifas Establecidas, Planes Tarifarios, Tarifas Promocionales, y aquellas tarifas que se deriven de contratos suscritos en el marco de convocatorias o negociaciones de carácter público o privado. Para el cumplimiento de dichas obligaciones, las empresas operadoras deberán registrar la referida información por medios electrónicos en el Sistema de Información y Registro de Tarifas (SIRT) del OSIPTEL, detallándola expresamente de manera exacta y completa, aun cuando la misma haya sido consignada anteriormente en registros del SIRT u otros documentos. Las empresas operadoras deciden libremente sobre la comercialización y vigencia de sus tarifas, dentro del marco del régimen tarifario aplicable y sujetándose a las siguientes reglas: (i). Regla general para el registro de tarifas El registro de la información de cada nueva tarifa en el SIRT, así como de las respectivas modifi caciones tarifarias que tengan por efecto reducir su valor nominal, deberá realizarse al menos un (1) día calendario antes de su comercialización y entrada en vigencia, salvo que se trate de tarifas que se deriven de contratos suscritos en el marco de convocatorias o negociaciones de carácter público o privado, para las cuales el registro de la información correspondiente en el SIRT deberá efectuarse a más tardar el día de entrada en vigencia de cada tarifa. (ii). Regla para el registro de aumentos tarifarios Cuando se trate de modifi caciones tarifarias que tengan por efecto aumentar el valor nominal de la Tarifa Establecida, la información deberá ser registrada en el SIRT, al menos quince (15) días calendario antes de la entrada en vigencia de dicha modifi cación tarifaria, excepto cuando se trate de aumentos vinculados a resoluciones sobre tarifas tope emitidas por el OSIPTEL, en cuyo caso la información deberá ser registrada en el SIRT, al menos un (1) día calendario antes de su entrada en vigencia. En ambos casos, la Tarifa Establecida que es objeto de modifi cación se mantendrá vigente para todos los efectos, mientras los correspondientes aumentos tarifarios no sean registrados en el SIRT y no haya transcurrido el plazo de anticipación que se fi je conforme a lo dispuesto en el párrafo precedente. (iii). Registro de cese de comercialización Cuando la empresa operadora decida cesar la comercialización de una Tarifa Establecida o Plan Tarifario, deberá registrar la información de dicho cese en el SIRT. El registro de esta información deberá efectuarse al menos un (1) día calendario antes de la fecha en que se hará efectivo el cese de comercialización. Excepcionalmente, en los casos en que se considere que la información de una determinada tarifa pueda tener mayor impacto en el mercado, la Gerencia General del OSIPTEL, mediante resolución, podrá disponer que la respectiva empresa operadora publique adicionalmente dicha información tarifaria en un diario de amplia circulación en el área de prestación de servicio donde resulte aplicable, para lo cual se otorgará un plazo no menor de cinco (05) días calendario. Las empresas operadoras son responsables de la información tarifaria que hubieran brindado a los usuarios directamente, a través del SIRT o en otros medios, y asumen frente a ellos las obligaciones que se deriven de dicha información.” “Artículo 12º.- Obligación adicional en caso de aumentos tarifarios Además de las obligaciones establecidas en el inciso (ii) del Artículo 11º, los aumentos en el valor nominal de las Tarifas Establecidas que se aplican de manera continuada y automática por periodos iguales o mayores a treinta (30) días calendario, deberán ser informados por las empresas operadoras a sus abonados, utilizando un mecanismo que permita dejar constancia de que cada uno de éstos recibió la información. La correspondiente información deberá ser remitida a los abonados al menos diez (10) días calendario antes de la entrada en vigencia de la nueva tarifa; excepto cuando se trate de aumentos vinculados a resoluciones sobre tarifas tope emitidas por el OSIPTEL, en cuyo caso dicha obligación deberá cumplirse dentro de los diez (10) días calendario siguientes de la fecha en que se notifi que la respectiva resolución tarifaria. La comunicación que sea remitida a los abonados deberá señalar expresamente que se trata de un aumento de la Tarifa Establecida, y contener como mínimo la siguiente información: (i) la denominación del concepto tarifario; (ii) el valor nominal de la nueva y antigua tarifa incluido el IGV y su periodicidad; (iii) la fecha de entrada en vigencia de la nueva tarifa; y (iv) el derecho del abonado de terminar el contrato conforme a lo dispuesto por las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones. El abonado a quien no se le remita la comunicación a que se refi ere el presente artículo, podrá iniciar un procedimiento de reclamo por la facturación del respectivo incremento, de conformidad con la norma vigente sobre atención de reclamos. Se entenderá que el abonado se encuentra informado acerca de la nueva tarifa, transcurrido un período de dos (2) meses desde el vencimiento del primer recibo en que fuera aplicada la misma.” “Artículo 15º.- Requisitos para comunicar al OSIPTEL y poner a disposición pública la información de tarifas Las empresas operadoras deben cumplir con los requisitos, formatos e instrucciones establecidos por el OSIPTEL para el registro de tarifas en el Sistema de Información y Registro de Tarifas (SIRT) del OSIPTEL. Las empresas operadoras sólo podrán introducir erratas o correcciones a la información registrada en el SIRT cuando se trate de correcciones de carácter gramatical y no impliquen variaciones tarifarias o cambios en las características o atributos de prestación del servicio.” “Artículo 17º.- Sujeción a normas sobre publicidad comercial Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente capítulo, la publicidad comercial de los servicios públicos de