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El Peruano Sábado 12 de julio de 2014 527536 en el marco de sus respectivas competencias, dictan los parámetros mínimos necesarios que las empresas deben observar para la instalación de dicha infraestructura. Las medidas administrativas que se dicten para la instalación de infraestructura necesaria para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, deberán observar estrictamente las disposiciones previstas en la presente Ley.” Artículo 3. Modifi cación de los incisos b) y c) e incorporación de los incisos h) e i) en el artículo 2o de la Ley 29022, Ley para la Expansión de Infraestructura en Telecomunicaciones Modifícanse los incisos b) y c) e incorpóranse los incisos h) e i) en el artículo 2o de la Ley 29022, Ley para la Expansión de Infraestructura en Telecomunicaciones, que quedan redactados de la siguiente manera: “Artículo 2o.- Defi niciones Para efectos de la presente Ley, se adoptan las siguientes defi niciones: (...) b) Estación de radiocomunicación: Conjunto de equipos, instrumentos, dispositivos, accesorios y periféricos que posibilitan la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones a través de la emisión o recepción de señales que utilizan el espectro radioeléctrico. Esta incluye las instalaciones accesorias para asegurar la operatividad del sistema. c) Infraestructura necesaria para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones: Todo poste, ducto, conducto, canal, cámara, torre, estación de radiocomunicación, derechos de vía asociados a la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, así como aquella que así sea declarada en el reglamento. (...) h) Antena: Dispositivo que emite o recibe señales radioeléctricas. i) Radiocomunicación: Forma de telecomunicación que utiliza frecuencias radioeléctricas o es transmitida mediante ondas radioeléctricas.” Artículo 4. Sustitución del artículo 7o de la Ley 29022, Ley para la Expansión de Infraestructura en Telecomunicaciones Sustitúyese el artículo 7o de la Ley 29022, Ley para la Expansión de Infraestructura en Telecomunicaciones, el mismo que queda redactado de la siguiente manera: “Artículo 7o.- Reglas comunes para la instalación de infraestructura 7.1 La infraestructura necesaria para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones que sea instalada por los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones, no puede: a) Obstruir la circulación de vehículos, peatones o ciclistas. b) Impedir el uso de plazas y parques. c) Afectar la visibilidad de conductores de vehículos que circulen por la vía pública. d) Interferir en la visibilidad de la señalización de tránsito. e) Dañar, impedir el acceso o hacer inviable el mantenimiento, funcionamiento o instalación de infraestructura de otros servicios públicos. f) Dañar el patrimonio urbanístico, histórico, cultural, turístico y paisajístico. g) Poner en riesgo la seguridad de terceros y de edifi caciones vecinas. h) Generar radiación no ionizante en telecomunicaciones sobre los límites máximos permisibles establecidos por la regulación sectorial, de acuerdo a los estándares internacionales. i) Afectar la biodiversidad y los ecosistemas al interior de las áreas naturales protegidas, sus zonas de amortiguamiento y en las áreas de conservación regional. 7.2 Los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones deben desarrollar sus proyectos con tecnología que permita que las estaciones de radiocomunicación, las torres y las antenas sean instaladas con el mínimo de impacto paisajístico, en armonía estética con el entorno y edifi caciones circundantes, integradas al paisaje urbano y con impacto ambiental reducido, conforme se establezca en el reglamento de la presente Ley. 7.3 Los concesionarios en telecomunicaciones son responsables de la observancia de las presentes disposiciones. El cumplimiento de estas es supervisado y en caso de incumplimiento, es sancionado por los gobiernos locales, con excepción de los supuestos cuya fi scalización esté a cargo de entidades con competencias legales exclusivas en la materia. El reglamento tipifi cará las infracciones y establecerá las sanciones que resulten aplicables. 7.4 Los concesionarios en telecomunicaciones deberán desarrollar sus proyectos con la mejor tecnología disponible y, a su vez, promover la transparencia y claridad de la información al público sobre sus planes de obras públicas y ejecución de las mismas.” Artículo 5. Incorporación del artículo 11o a la Ley 29022, Ley para la Expansión de Infraestructura en Telecomunicaciones Incorpórase el artículo 11o a la Ley 29022, Ley para la Expansión de Infraestructura en Telecomunicaciones, el mismo que queda redactado de la siguiente manera: “Artículo 11o.- Tasas o derechos Las tasas o derechos, que resultasen exigibles para la obtención de los permisos o autorizaciones a que se refi eren los artículos precedentes, deberán corresponder a los costos reales en los que incurren las entidades de la administración para su otorgamiento, debiendo sujetarse a lo previsto en los artículos 44 y 45 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y al Código Tributario.” Artículo 6. Vigencia de la Ley La presente Ley rige por un período de diez años, computados a partir de la vigencia de la Ley 29868, Ley que Restablece la Vigencia de la Ley 29022, Ley para la Expansión de Infraestructura en Telecomunicaciones. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA. Reglamentación El Ministerio de Transportes y Comunicaciones adecua, en el plazo de ciento veinte días calendario, el reglamento de la Ley 29022, aprobado por el Decreto Supremo 039- 2007-MTC, a las modifi caciones que establece la presente Ley, con excepción de lo que dispone la quinta disposición complementaria fi nal. SEGUNDA. Plazo de adecuación de las municipalidades En el plazo de sesenta días hábiles, las municipalidades modifi can su texto único de procedimiento administrativo, adaptando sus procedimientos administrativos a las modifi caciones dispuestas en esta Ley. Sin embargo, la no adecuación en el plazo señalado no impide el cumplimiento de las disposiciones modifi cadas por la presente Ley. TERCERA. Cumplimiento de los requisitos y parámetros técnicos Para la ejecución de los planes de trabajo y el despliegue, las mejoras o el mantenimiento de la infraestructura necesaria para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, solo es necesario el cumplimiento de los requisitos y parámetros técnicos establecidos en el reglamento de la Ley 29022 y sus normas complementarias. CUARTA. Emplazamiento de la infraestructura El emplazamiento de la infraestructura necesaria para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones se ejecuta de acuerdo a las necesidades técnicas de