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El Peruano Sábado 12 de julio de 2014 527552 44.1 Para efectos de las acciones de saneamiento físico legal, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP) proporcionará información en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles sobre los antecedentes registrales y búsquedas catastrales de los predios materia de saneamiento. Los informes técnicos sustentatorios de los certifi cados de búsqueda catastral emitidos en dicho marco serán vinculantes para el área de catastro en la posterior emisión de informes catastrales en el procedimiento de califi cación del título correspondiente, salvo modifi caciones a la base gráfi ca como consecuencia de la presentación de títulos posteriores. 44.2 La información catastral que emita SUNARP debe incorporar los datos de los planos de títulos archivados que sustentaron su incorporación a la base gráfi ca registral, especifi cando si dichos planos cuentan con georeferenciación y con coordenadas UTM, o si han sido materia de saneamiento registral; asimismo, informará cuando la data registral haya sido reconstruida pero no existe plano en el título archivado. 44.3 El Informe técnico que emita SUNARP también estará acompañado del gráfi co digital completo del área consultada señalando toda la información gráfi ca disponible. Artículo 45. Valor referencial de la información proporcionada por SUNARP La información proporcionada por SUNARP tendrá valor referencial cuando SUNARP señale que la información del catastro registral corresponda a planos sin georeferenciación o coordenadas arbitrarias, o adolece de las especifi caciones técnicas del área y/o perímetro y/ o linderos u otro dato técnico, o cuyos polígonos han sido reconstruidos sin mediar planos en los títulos archivados para determinar la ubicación física defi nitiva del predio. Artículo 46. Prevalencia de información Para las inscripciones en el Registro Público de Predios, la información de los planos levantados en campo prevalece sobre la información gráfi ca obrante en los Registros, de acuerdo a los supuestos regulados en el artículo siguiente. En dichos casos, no será necesario ejecutar rectifi caciones de área en los predios involucrados, ni resulta de aplicación previa las disposiciones del Título VI del Decreto Supremo 005- 2006-JUS, ni otra regla diferente a las reguladas en el presente subcapítulo. Artículo 47. Supuestos de prevalencia La prevalencia se aplica en los siguientes supuestos: a) Cuando en el título archivado obra planos imperfectos que no cuenten con georeferenciación y/o área y/o medidas perimétricas y/o no contengan datos técnicos y/o estos tengan coordenadas arbitrarias. b) Cuando no existan planos como parte del título archivado, siempre que se encuentren dentro de los rangos de tolerancia respectivos. c) Cuando existan superposiciones gráfi cas generadas por desplazamiento de coordenadas o coordenadas en predios inscritos. d) Cuando el predio tenga discrepancias de cualquier dato técnico, dentro de los rangos de tolerancia establecidos en las normas del Sistema Nacional Integrado de Catastro, creado por Ley 28294. e) Cuando la medida del área o medida perimétrica del predio inscrito esté expresada de forma distinta al sistema métrico decimal, siempre que la medida en esta última sea equivalente o esté dentro de los rangos de tolerancia respectivos. Artículo 48. Inaplicación de otras reglas, requisitos o procedimientos No serán aplicables a los supuestos comprendidos en los procedimientos especiales referidos en el presente subcapítulo, otras reglas, requisitos o procedimientos establecidos en otros textos normativos. La SUNARP no requerirá mayores requisitos a los establecidos en la presente Ley y su reglamento. SUBCAPÍTULO III MODIFICACIÓN FÍSICA DE PREDIOS PARA PROYECTOS DE INVERSIÓN PÚBLICA Y PRIVADA Artículo 49. Independización o desmembración de los predios afectados Para la inscripción de la modifi cación física de predios inscritos tales como independizaciones, subdivisiones, acumulaciones, parcelaciones y otros, solo será exigible la presentación del ofi cio solicitando la inscripción, acompañando los siguientes documentos: a) Los planos perimétrico y de ubicación que representa el área afectada a independizar, desmembrar o acumular con su respectivo cuadro de datos técnicos, grafi cando las áreas remanentes o áreas no afectadas correspondientes debidamente suscrito por el verifi cador castastral inscrito en el Índice de Verifi cadores Catastrales a cargo de la SUNARP. En todos los casos el registrador público debe considerar dichos planos para determinar los datos del área remanente del predio. b) Memoria descriptiva del área afectada, a independizar: titular, áreas, medidas y linderos. c) El archivo digital del plano o planos presentados. En los casos que se advierta que no sea factible determinar el área remanente, los planos a presentar solo se referirán al área afectada materia de independización o desmembración. Artículo 50. Requisitos técnicos para la inscripción Para la inscripción de la modifi cación física de predios y/o saneamiento que implique la prevalencia en predios inscritos se adjuntará lo siguiente: a) Formato de Prevalencia de la Información Catastral, suscrito por el verifi cador catastral inscrito en el Índice de Verifi cadores Catastrales a cargo de la SUNARP, señalando que el plano presentado no se superpone o afecta derechos de terceros, adjuntando el plano correspondiente. b) Archivo digital de la información técnica correspondiente. Artículo 51. Documentos no exigibles Para la inscripción de actos en el Registro Público de Predios que involucre subdivisiones, independizaciones, parcelaciones o acumulaciones de predios inscritos no se presentarán certifi cados de información catastral, planos visados, ni resoluciones expedidas por otras entidades u otras exigencias que impidan, limiten o afecten la inscripción o la celeridad de la misma. CAPÍTULO II INSCRIPCIÓN DE LA ANOTACIÓN PREVENTIVA Y/O LA CARGA REGISTRAL DE ÁREAS COMPRENDIDAS POR EL DERECHO DE VÍA DE LAS OBRAS DE INFRAESTRUCTURA VIAL Artículo 52. Inscripción de anotación preventiva Corresponde la inscripción de la anotación preventiva y la carga registral de las áreas de terrenos que comprenden el derecho de vía de las carreteras de la Red Vial Nacional, Regional o Local. Artículo 53. Efectos de la inscripción del derecho de vía 53.1 Por la anotación preventiva del derecho de vía en el registro de predios se presume que toda persona tiene conocimiento de aquel y que advierte de la existencia de una afectación sobre el predio por la ejecución de una obra vial, la cual va a ser materia de adquisición, a través del trato directo o la expropiación por parte de la entidad ejecutante. 53.2 Las áreas que forman parte del derecho de vía, quedan excluidas de las acciones de