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El Peruano Sábado 12 de julio de 2014 527545 CAPÍTULO III CÁLCULO DE INTERESES DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE APELACIÓN Y PROGRESIVIDAD DE LA MEDIDA CAUTELAR Artículo 7. Modifi cación del cuarto y último párrafo del artículo 33°, los numerales 2, 3 y 5 del primer párrafo y el segundo párrafo del artículo 159° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo 133-2013-EF y norma modifi catoria Modifícanse el cuarto y último párrafo del artículo 33°, los numerales 2, 3 y 5 del primer párrafo y el segundo párrafo del artículo 159° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo 133- 2013-EF y norma modifi catoria, por los siguientes textos: “Artículo 33º.- INTERESES MORATORIOS (…) La aplicación de los intereses moratorios se suspenderá a partir del vencimiento de los plazos máximos establecidos en los Artículos 142°, 150° y 152° hasta la emisión de la resolución que culmine el procedimiento de reclamación ante la Administración Tributaria o de apelación ante el Tribunal Fiscal, siempre y cuando el vencimiento del plazo sin que se haya resuelto la reclamación o apelación fuera por causa imputable a dichos órganos resolutores. (…) La suspensión de intereses no es aplicable durante la tramitación de la demanda contencioso- administrativa.” “Artículo 159º.- MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS JUDICIALES (…) 2. Si se ofrece contracautela de naturaleza personal, esta deberá consistir en una carta fi anza bancaria o fi nanciera, con una vigencia de doce (12) meses prorrogables, cuyo importe sea el sesenta por ciento (60%) del monto por el cual se concede la medida cautelar actualizado a la fecha de notifi cación con la solicitud cautelar. La carta fi anza deberá ser renovada antes de los diez (10) días hábiles precedentes a su vencimiento, considerándose para tal efecto el monto actualizado hasta la fecha de la renovación. En caso de que no se renueve la carta fi anza en el plazo antes indicado el Juez procederá a su ejecución inmediata, bajo responsabilidad. 3. Si se ofrece contracautela real, esta deberá ser de primer rango y cubrir el sesenta por ciento (60%) del monto por el cual se concede la medida cautelar actualizado a la fecha de notifi cación con la solicitud cautelar. (…) 5. El Juez deberá correr traslado de la solicitud cautelar a la Administración Tributaria por el plazo de cinco (5) días hábiles, acompañando copia simple de la demanda y de sus recaudos, a efectos de que aquélla señale el monto de la deuda tributaria materia de impugnación actualizada a la fecha de notifi cación con la solicitud cautelar y se pronuncie sobre la verosimilitud del derecho invocado y el peligro que involucra la demora del proceso. (…) Excepcionalmente, cuando se impugnen judicialmente deudas tributarias cuyo monto total no supere las quince (15) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), al solicitar la concesión de una medida cautelar, el administrado podrá ofrecer como contracautela la caución juratoria. (…)”. Artículo 8. Suspensión de la aplicación de la Norma XVI del Título Preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo 133-2013-EF y norma modifi catoria Suspéndese la facultad de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT para aplicar la Norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario, con excepción de lo dispuesto en su primer y último párrafos, a los actos, hechos y situaciones producidas con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 1121. Asimismo, para los actos, hechos y situaciones producidas desde la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 1121, suspéndese la aplicación de la Norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario, con excepción de lo dispuesto en su primer y último párrafos, hasta que el Poder Ejecutivo, mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, establezca los parámetros de fondo y forma que se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario. CAPÍTULO IV MODIFICACIONES AL RÉGIMEN DE PERCEPCIONES DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS Artículo 9. Incorporación de un último párrafo al numeral 12.1 del artículo 12 y modifi cación del último párrafo del inciso b) del numeral 12.1 del artículo 12, del numeral 13.1 del artículo 13 y del primer párrafo del artículo 15 de la Ley 29173, que aprueba el Régimen de Percepciones del Impuesto General a las Ventas Incorpórase un último párrafo al numeral 12.1 del artículo 12 y modifícanse el último párrafo del inciso b) del numeral 12.1 del artículo 12, el encabezado del numeral 13.1 del artículo 13, y el encabezado del primer párrafo del artículo 15 de la Ley 29173, que aprueba el Régimen de Percepciones del Impuesto General a las Ventas, conforme al siguiente texto: “Artículo 12.- Consumidor fi nal 12.1 (…) b) (…) Los importes establecidos en el presente inciso podrán ser modifi cados mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas con opinión técnica de la SUNAT, pudiendo establecerse importes diferenciados adicionales a los previstos por tipo de bien. Dichos importes podrán ser fi jados en el rango comprendido entre el veinte por ciento (20%) de la UIT y cinco (5) UIT. (…) Mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas con opinión técnica de la SUNAT, se podrá establecer los casos en que no se requerirá cumplir con la condición señalada en el inciso b) del presente numeral.” “Artículo 13.- Designación y exclusión de agentes de percepción 13.1 La designación de los agentes de percepción a que se refi ere el presente capítulo tomará en consideración, entre otros, la participación de dichos sujetos en el mercado y su ubicación dentro de la cadena de producción y distribución de los bienes sujetos al régimen, garantizando el cumplimiento del objetivo del régimen. Para dichos efectos, la designación de los agentes de percepción, así como la exclusión de alguno de ellos, se efectuará mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, con opinión técnica de la SUNAT, de acuerdo con los siguientes criterios: (…)”. “Artículo 15.- Designación y exclusión del agente de percepción La designación de los agentes de percepción tomará en consideración, entre otros, la participación de dichos sujetos en el mercado y su ubicación dentro de la cadena de distribución de los bienes sujetos al régimen, garantizando el cumplimiento del objetivo del régimen. Para dichos efectos, la designación de los agentes de percepción, así como la exclusión de alguno de ellos, se efectuará mediante decreto supremo