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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE JULIO DEL AÑO 2014 (12/07/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 148

TEXTO PAGINA: 11

El Peruano Sábado 12 de julio de 2014 527541 Artículo 155-C. Efectos La resolución judicial surte efectos desde el segundo día siguiente en que se ingresa su notifi cación a la casilla electrónica, con excepción de las que son expedidas y notifi cadas en audiencias y diligencias especiales y a las referidas en los artículos 155-E y 155-G. Artículo 155-D. Obligatoriedad de casilla electrónica Los abogados de las partes procesales, sean o no de ofi cio, los procuradores públicos y los fi scales deben consignar una casilla electrónica, la cual es asignada por el Poder Judicial sin excepción alguna. El Poder Judicial a través de su Consejo Ejecutivo es el responsable de emitir las disposiciones necesarias para implementar y habilitar la asignación de casillas electrónicas del Poder Judicial, así como las reglas del diligenciamiento de las notifi caciones electrónicas. La obligatoriedad de consignar casilla electrónica rige para los recursos de casación que se formulen a partir de la vigencia de la presente Ley y, mientras no se disponga dicha obligatoriedad, subsiste la notifi cación por cédula conforme a las disposiciones del Código Procesal Civil aplicables. No son de aplicación las disposiciones de la presente Ley a aquellas personas que litiguen sin defensa cautiva por disposición expresa de la ley, salvo que así lo soliciten. Artículo 155-E. Notifi caciones por cédula Sin perjuicio de la notifi cación electrónica, las siguientes resoluciones judiciales deben ser notifi cadas solo mediante cédula: 1. La que contenga el emplazamiento de la demanda, la declaración de rebeldía y la medida cautelar. 2. La sentencia o auto que pone fi n al proceso en cualquier instancia. La resolución notifi cada por cédula surte efecto desde el día siguiente de notifi cada. Artículo 155-F. Recaudos de la notifi cación En el caso de los actos postulatorios, el escrito y los medios probatorios que se acompañen deben presentarse en documentos físicos y, además, en soporte digital con indicación del formato de archivo para su notifi cación respectiva. El Poder Judicial, a través del Consejo Ejecutivo, dispone en normatividad complementaria los tipos de formatos digitales que se pueden emplear para dicho efecto. Para el caso de medios probatorios ofrecidos que no se puedan digitalizar, el juez dispone que sean recogidos de la ofi cina del secretario judicial de sala o juzgado en un plazo no mayor de dos días. Vencido dicho plazo, con o sin su recojo, la notifi cación del acto procesal se entiende perfeccionada. Solo las partes pueden recoger los recaudos, además de sus abogados y sus apoderados autorizados para dicho efecto. El secretario o especialista judicial debe certifi car la fi rma y comprobar la identidad de quien suscribe la constancia de entrega bajo responsabilidad funcional. Artículo 155-G. Notifi cación electrónica facultativa Se exceptúa a las partes procesales de la obligación de notifi cación electrónica en aquellos procesos donde no se exige defensa cautiva, tales como en el proceso de alimentos, de hábeas corpus y proceso laboral y no se consigna abogado patrocinante, en cuyo caso, la notifi cación es por cédula. En caso de que la parte procesal consigne facultativamente una casilla electrónica, las notifi caciones y sus efectos se rigen por los artículos precedentes del presente capítulo. Si en el transcurso del proceso la parte procesal confi ere a un abogado su patrocinio, este debe consignar al apersonarse la casilla electrónica a que se refi ere el artículo 155-B. En caso de incumplimiento, el juez de la causa lo requerirá para que subsane la omisión en un plazo no mayor de dos días bajo apercibimiento de imponerle una multa no mayor de diez unidades de referencia procesal. Artículo 155-H. Nulidad como medio impugnatorio La nulidad puede formularse por quien se considera agraviado con la notifi cación electrónica, cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su fi nalidad, fundamentando el vicio que lo motiva. Artículo 155-I. Señalamiento de domicilio procesal En todas las leyes procesales de actuación jurisdiccional que contengan disposiciones referidas al señalamiento de domicilio procesal, entiende que debe consignarse el domicilio procesal postal y el domicilio procesal electrónico, constituido por casilla electrónica asignada por el Poder Judicial.” SEGUNDA. Modifi cación de los artículos 157 y 731 del Código Procesal Civil Modifícanse los artículos 157 y 731 del Código Procesal Civil, en los términos siguientes: “Artículo 157. La notifi cación de las resoluciones judiciales La notifi cación de las resoluciones judiciales, en todas las instancias, se realiza por vía electrónica a través de casillas electrónicas implementadas, de conformidad con lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado con Decreto Supremo 017- 93-JUS, con las excepciones allí establecidas. Artículo 731. Convocatoria Aprobada la tasación o siendo innecesaria esta, el Juez convocará a remate. El remate o la subasta de bienes muebles e inmuebles se efectúan por medio del Remate Judicial Electrónico (REM@JU) si no existe oposición de ninguna de las partes o de terceros legitimados de ser el caso, conforme con la ley especial sobre la materia. En los demás casos, el remate público es realizado por martillero público hábil. Excepcionalmente y a falta de martillero público hábil en la localidad donde se convoque la subasta, el juez puede efectuar la subasta de inmueble o mueble fijando el lugar de su realización. Si el bien mueble se encontrara fuera de su competencia territorial, puede comisionar al del lugar para tal efecto.” TERCERA. Modifi cación del artículo 14 del Código Procesal Constitucional Modifícase el artículo 14 del Código Procesal Constitucional, en los términos siguientes: “Artículo 14. Notifi caciones Todas las resoluciones se notifi can por vía electrónica a casillas electrónicas acorde con lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado con Decreto Supremo 017-93-JUS, con las excepciones allí establecidas y las actuaciones a que se refi ere el artículo 9.” CUARTA. Modifi cación del artículo 13 de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo Modifícase el artículo 13 de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, en los términos siguientes: “Artículo 13.- Notifi caciones en los procesos laborales En las zonas de pobreza decretadas por los órganos de gobierno del Poder Judicial, así como en los procesos cuya cuantía no supere las setenta (70) Unidades de Referencia Procesal (URP) las resoluciones son notifi cadas por cédula, salvo que se solicite la notifi cación electrónica. Las notifi caciones por cédula fuera del distrito judicial son realizadas directamente a la sede judicial de destino. Las resoluciones dictadas en audiencia se entienden notifi cadas a las partes, en el acto.” DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA. Reglamentación El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo máximo de ciento ochenta días calendario contados a partir del día siguiente de su publicación.