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El Peruano Sábado 12 de julio de 2014 527544 Minería aprobado por el Decreto Supremo 014-92-EM y normas modifi catorias Incorpóranse como artículo 83º-A y artículo 83º-B al Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo 014-92-EM, los textos siguientes: “Artículo 83º-A.- A fi n de promover la inversión y facilitar el fi nanciamiento de los proyectos mineros con capacidad inicial no menor de 15,000 TM/día o de ampliaciones destinadas a llegar a una capacidad no menor de 20,000 TM/día referentes a una concesión minera, los titulares de la actividad minera gozarán de estabilidad tributaria que se les garantizará mediante contrato suscrito con el Estado, por un plazo de quince años, contados a partir del ejercicio en que se acredite la ejecución de la inversión o de la ampliación, según sea el caso.” “Artículo 83º-B.- Los titulares de la actividad minera que inicien o estén realizando actividades de la industria minera que presenten programas de inversión no menores al equivalente en moneda nacional a US$ 500’000,000.00, tendrán derecho a celebrar los contratos a que se refi ere el artículo anterior. Por excepción, tendrán derecho a acceder a estos contratos, las personas que realicen inversiones no menores al equivalente en moneda nacional a US$ 500’000,000.00, en las empresas que conforman la actividad empresarial del Estado sujetas al proceso de privatización, según el Decreto Legislativo 674. El efecto del benefi cio contractual recaerá exclusivamente en las actividades de la empresa minera a favor de la cual se efectúe la inversión, sea que aquellas estén expresamente mencionadas en el Programa de Inversiones contenido en el Estudio de Factibilidad que forma parte del Contrato de Estabilidad; o, las actividades adicionales que se realicen posteriormente a la ejecución del Programa de Inversiones, siempre que tales actividades se realicen dentro de la misma concesión donde se desarrolle el Proyecto de inversión materia del contrato suscrito con el Estado; que se encuentren vinculadas al objeto del Proyecto de inversión; que el importe de la inversión adicional sea no menor al equivalente en moneda nacional a US$ 250´000,000.00; y sean aprobadas previamente por el Ministerio de Energía y Minas, sin perjuicio de una posterior fi scalización del citado Sector. Las actividades adicionales a que se refi ere el párrafo anterior se deberán ejecutar dentro del plazo de la estabilidad garantizada en el Contrato de Estabilidad, sin que suponga una extensión o cómputo de un nuevo plazo de estabilidad. El titular de la actividad minera que celebre estos contratos, podrá, a su elección, adelantar el régimen contractual estabilizado a la etapa de inversión, con un máximo de 8 ejercicios consecutivos, plazo que se deducirá del garantizado por el contrato.” Artículo 6. Modifi cación del primer párrafo del artículo 79°, el artículo 82°, el primer, segundo y tercer párrafos del artículo 83°, primer párrafo del artículo 85°, el artículo 86° y el inciso c) del artículo 101° del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería aprobado por Decreto Supremo 014-92-EM y normas modifi catorias Modifícanse el primer párrafo del artículo 79°, el artículo 82°, el primer, segundo y tercer párrafos del artículo 83º, primer párrafo del artículo 85°, el artículo 86° y el inciso c) del artículo 101° del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería aprobado por Decreto Supremo 014-92-EM y normas modifi catorias, conforme a los textos siguientes: “Artículo 79º.- Tendrán derecho a celebrar los contratos a que se refi ere el artículo anterior, los titulares de actividad minera que presenten programas de inversión por el equivalente en moneda nacional a US$ 20’000,000.00. (…)” “Artículo 82º.- A fi n de promover la inversión y facilitar el fi nanciamiento de los proyectos mineros con capacidad inicial no menor de 5,000 TM/día o de ampliaciones destinadas a llegar a una capacidad no menor de 5,000 TM/día referentes a la concesión minera, los titulares de la actividad minera gozarán de estabilidad tributaria que se les garantizará mediante contrato suscrito con el Estado, por un plazo de doce años, contados a partir del ejercicio en que se acredite la ejecución de la inversión o de la ampliación, según sea el caso.” “Artículo 83º.- Tendrán derecho a celebrar los contratos a que se refi ere el artículo anterior, los titulares de la actividad minera, que presenten programas de inversión no menores al equivalente en moneda nacional a US$ 100’000,000.00, para el inicio de cualquiera de las actividades de la industria minera. Tratándose de inversiones en empresas mineras existentes, se requerirá un programa de inversiones no menor al equivalente en moneda nacional a US$ 250’000,000.00. Por excepción, tendrán derecho a acceder a estos contratos, las personas que realicen inversiones no menores al equivalente en moneda nacional a US$ 250’000,000.00, en las empresas que conforman la actividad empresarial del Estado sujetas al proceso de privatización, según el Decreto Legislativo 674. (…)”. “Artículo 85º.- Los titulares de la actividad minera, comprendidos en los alcances de los artículos 82, 83, 83-A y 83-B de la presente Ley, para gozar de los benefi cios garantizados, presentarán un estudio de factibilidad técnico-económico, que tendrá carácter de declaración jurada y deberá ser aprobado por la Dirección General de Minería en un plazo máximo de noventa días naturales; transcurridos estos y de no haber pronunciamiento por dicha Dirección, se dará automáticamente por aprobado en este último día, que será el que rija para los efectos de fi jar la fecha de la estabilidad del régimen tributario y de las garantías que fueron aplicables a partir de la indicada fecha. (…)” “Artículo 86º.- Los contratos que garanticen los benefi cios establecidos en el presente Título, son de adhesión, y sus modelos serán elaborados por el Ministerio de Energía y Minas y el Ministerio de Economía y Finanzas. Las cláusulas tributarias contenidas en dichos modelos serán revisadas cada vez que se modifi que el sistema tributario por el Ministerio de Economía y Finanzas. Dichos contratos deberán incorporar todas las garantías establecidas en este Título. Los modelos de contratos, serán aprobados por resolución ministerial, para el caso contemplado en los artículos 78° y 79°, y por decreto supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, para el caso de los artículos 82°, 83°, 83° -A y 83° -B de la presente Ley. Los contratos serán suscritos en representación del Estado por el Viceministro de Minas, para el caso contemplado en los artículos 78° y 79°, y por el Ministro de Energía y Minas, para el caso previsto en los artículos 82°, 83°, 83° -A y 83° -B de la presente Ley, por una parte, previa conformidad del Ministerio de Economía y Finanzas en lo concerniente a la materia tributaria; y, de la otra, los titulares de la actividad minera. Copia de tales contratos serán remitidas a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT.” “Artículo 101º.- Son atribuciones de la Dirección General de Minería, las siguientes: (…) c) Aprobar el estudio de factibilidad técnico-económico, que tiene carácter de Declaración Jurada a que se refi eren los artículos 82°, 83° y 83° -B de la presente Ley. (…)”