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El Peruano Sábado 12 de julio de 2014 527540 la procedencia lícita de los fondos con los que fi nancie y pague su oferta. El ejecutante o el tercero legitimado no están obligados al pago del oblaje en el remate electrónico judicial. d) Desarrollo. Comprende la ejecución del remate electrónico judicial en REM@JU, consistente en la colocación de ofertas que los usuarios postores ofrezcan con la intención de superar otras ofertas a partir del precio base del bien a rematar. El plazo de duración del procedimiento de los remates electrónicos judiciales es de siete días calendario. El acto de remate electrónico judicial del bien se realiza en un lapso de veinticuatro horas. e) Adjudicación. Comprende la adjudicación del bien al postor que haya ofrecido la oferta más alta al término del remate electrónico judicial y cumplido con pagarla en su integridad dentro del plazo señalado en el artículo 16. Artículo 16. Adjudicación El usuario postor ganador debe realizar la operación del pago de su oferta mediante depósitos o transferencias de dinero en institución del sistema fi nanciero nacional en el término máximo de tres días hábiles de concluido el acto del remate. Una vez verifi cado el pago y la identidad del usuario postor ganador, señalado en el primer párrafo, el REM@ JU expide y entrega el certifi cado digital de postor ganador, que contiene las formalidades del artículo 738 del Código Procesal Civil autenticado por fedatario juramentado informático, el cual tiene la misma validez y efectos que el acta de remate, regulada por el código acotado. Copia del certifi cado se adjunta al expediente. Son de aplicación las demás disposiciones aplicables establecidas en el Código Procesal Civil. Artículo 17. Infracción y sanción Se incurre en infracción en el proceso de remate electrónico judicial si, vencido el plazo de tres días de concluido el remate, el usuario postor ganador no ha efectuado la operación de pago a que se refi ere el primer párrafo del artículo 16, y se le aplica las siguientes sanciones: a) Pérdida del monto del depósito en garantía u oblaje por concepto de multa. b) Inhabilitación para participar como usuario postor en el Remate Electrónico Judicial (REM@JU) por el plazo de un año. Esta sanción incluye la correspondiente anotación en el registro de remates electrónicos judiciales y publicidad a nivel nacional por el período de inhabilitación. Artículo 18. Nulidad del remate 18.1 Se sanciona con nulidad el remate electrónico judicial en los siguientes casos: a) Incumplimiento por el usuario postor ganador de las restricciones establecidas en el artículo 11. b) La falta de pago por el usuario postor ganador incumpliendo lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 16, se sanciona con la nulidad de ofi cio declarada por el juez competente. 18.2 El pedido de nulidad solo se puede invocar por las causales referidas en el numeral precedente y dentro del plazo de tres días hábiles siguientes de vencido el plazo a que se refi ere el primer párrafo del artículo 16. 18.3 No cabe ningún pedido de nulidad o la interposición de ningún otro medio impugnatorio durante la ejecución de las fases del remate. 18.4 Declarada la nulidad por el órgano jurisdiccional que ordenó el remate, se vuelve a convocar el remate por medio del Remate Electrónico Judicial (REM@JU), salvo solicitud contraria formulada por ambas partes. Artículo 19. Consideración de los lineamientos El acceso e intercambio de la información del Remate Electrónico Judicial (REM@JU), el cumplimiento de estándares e idoneidad tecnológica, la certifi cación de los sistemas informáticos y el desarrollo de los servicios brindados por el Estado al ciudadano deben considerar los lineamientos establecidos en la Plataforma de Interoperabilidad del Estado Peruano (PIDE). Artículo 20. Datos incompletos o errados registrados por el Sistema de Remates Electrónicos Judiciales (REM@JU) En el caso de que los datos registrados por un usuario postor en el Sistema de Remates Electrónicos Judiciales (REM@JU) se encuentren incompletos o errados, el usuario postor o su representante legal debidamente acreditado, o el ejecutante, puede solicitar su subsanación en la forma en que establece el reglamento de la presente Ley. Artículo 21. Aprobación de aranceles El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial aprueba los aranceles respectivos por el remate electrónico judicial mediante el REM@JU y por la participación como postor en aquel, los que constituyen ingresos propios del Poder Judicial. Artículo 22. Restricción temporal de remate de bienes muebles El remate electrónico judicial de bienes muebles debe ser autorizado por el Poder Judicial a través de su Consejo Ejecutivo, en tanto se reglamente la presente Ley. Artículo 23. Uso del Remate Electrónico Judicial (REM@JU) por entidades del Estado y ejecución extrajudicial El uso del Remate Electrónico Judicial (REM@JU) puede ser extendido a las entidades y empresas del Estado, así como a las personas con facultades para realizar ejecuciones extrajudiciales de garantía, según los convenios que para tal efecto se suscriban, de conformidad con el ordenamiento legal vigente. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA ÚNICA. Plazo de implementación de la Ley Para el cumplimiento de lo establecido en el artículo 1 de la presente Ley, el Poder Judicial adecúa en un plazo máximo de ciento cincuenta días calendario contados a partir de la publicación de la Ley en el diario ofi cial El Peruano las disposiciones necesarias para la organización, implementación y funcionamiento del Remate Electrónico Judicial (REM@JU). DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS PRIMERA. Incorporación al Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo 017-93-JUS, de los artículos 155-A, 155-B, 155-C, 155-D, 155-E, 155-F, 155-G, 155-H y 155- I. Incorpóranse al Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobado por Decreto Supremo 017-93-JUS, los artículos 155-A, 155-B, 155-C, 155-D, 155-E, 155-F, 155-G, 155-H y 155-I en los términos siguientes: “Artículo 155-A. Notifi cación electrónica La notifi cación electrónica es un medio alternativo a la notifi cación por cédula y se deriva a casilla electrónica de manera obligatoria en todos los procesos contenciosos y no contenciosos tramitados ante los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial. La notifi cación electrónica debe contar con fi rma digital y debe ser utilizada en el marco de la Ley 27269, Ley de Firmas y Certifi cados Digitales, su reglamento, así como la normativa relacionada. Artículo 155-B. Requisito de admisibilidad Es un requisito de admisibilidad que las partes procesales consignen en sus escritos postulatorios la casilla electrónica asignada por el Poder Judicial, extendiéndose dicho requisito al apersonamiento de cualquier tercero en el proceso.