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El Peruano Sábado 12 de julio de 2014 527553 saneamiento físico legal por parte de cualquier entidad pública y de privados, así como los procesos iniciados al amparo del artículo 21 de la Ley 27157, Ley de Regularización de Edifi caciones, del Procedimiento para la Declaratoria de Fábrica y del Régimen de Unidades Inmobiliarias de Propiedad Exclusiva y de Propiedad Común. Artículo 54. Entidad competente Para las vías que comprenden la red vial nacional, departamental o local, el funcionario competente establecido en las disposiciones legales vigentes, está facultado para solicitar mediante ofi cio dirigido a registros públicos la inscripción de la anotación preventiva del área que comprende el área del derecho de vía y la inscripción de la carga registral sobre los predios afectados por el proyecto vial. Asimismo, esta inscripción podrá solicitarse a solo mérito de los dispositivos legales que precisan el derecho de vía. Artículo 55. Vigencia y levantamiento de la anotación preventiva y carga registral La anotación preventiva y carga registral del derecho de vía tendrá una vigencia de cinco (5) años a partir de la fecha de la inscripción de la anotación o cuando el funcionario competente que solicitó su inscripción requiera su levantamiento y cancelación. CAPÍTULO III EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE PREDIOS DEL ESTADO Artículo 56. Plazo para procedimientos administrativos y acceso a información cartográfi ca 56.1 Los procedimientos administrativos que requiera la SBN sobre los predios estatales ante los Gobiernos Locales, serán atendidos en un plazo máximo de siete (7) días hábiles, bajo responsabilidad. 56.2 El plazo indicado en el numeral precedente es aplicable también a las solicitudes que la SBN realice a entidades públicas que en ejercicio de sus funciones generan o almacenan información cartográfi ca básica y catastral de propiedad y otros derechos, bajo responsabilidad del titular del pliego. Dicha información debe ser entregada en formato digital. Artículo 57. Modifi cación de la Ley 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales Modifícanse el artículo 18, el artículo 25 y la segunda disposición complementaria de la Ley 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales, los cuales quedan redactados conforme a los textos siguientes: “Artículo 18.- Aprovechamiento de los bienes estatales y de la asunción de titularidad Las entidades a las cuales se hace referencia en el artículo 8 de la presente Ley, deben otorgar un efi ciente uso y aprovechamiento económico y/o social de sus bienes y de los que se encuentran bajo su administración, conforme a los procedimientos establecidos en el reglamento de la presente Ley y atendiendo a los fi nes y objetivos institucionales. El Estado, representado por la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales (SBN), revertirá o asumirá la titularidad, según corresponda, sobre los predios de las entidades del Sistema a que hacen referencia los literales b), c) y d) del artículo 8, cuando como consecuencia de la función de supervisión realizada sobre los bienes de propiedad estatal se comprueba que tienen un destino distinto a la fi nalidad asignada por Ley, acto administrativo u otro título o, que sin tener fi nalidad expresa, se encuentran en situación de abandono por parte de las entidades conformantes del Sistema Nacional de Bienes Estatales. La SBN revertirá la propiedad de los predios del Estado que aquella haya transferido a título gratuito en favor de las entidades del Sistema a que hacen referencia los literales e), f) y g) en el caso que ejercida su función de supervisión se compruebe que no han sido destinados a la fi nalidad para la que fueron transferidos dentro del plazo consignado en la resolución de la transferencia o han sido abandonados, sin obligación de reembolso alguno. De no haberse establecido plazo para el cumplimiento de la fi nalidad, este será de dos (2) años. Excepcionalmente, si al término del plazo para cumplir con la fi nalidad la entidad afectada acredita un avance de por lo menos un 60% en la ejecución de obras o en la satisfacción de la prestación de un servicio, según sea el caso, el plazo antes referido se prorrogará por un año adicional. Asimismo, la SBN asume la titularidad de dominio respecto de los bienes que las entidades del Sistema, hayan puesto a su disposición, por no resultarle de utilidad para la fi nalidad asignada en el marco de la aplicación de una política de uso racional de los bienes y gestión inmobiliaria efi ciente.” “Artículo 25.- Servicios no exclusivos Autorízase a la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales - SBN a realizar, entre otras actividades, las siguientes: difusión normativa, publicaciones, capacitaciones e investigaciones, así como a efectuar los cobros correspondientes, que permitan sufragar los respectivos gastos, cuyos montos de retribución son aprobados y reajustados periódicamente por su titular. Asimismo, la SBN podrá percibir ingresos por los siguientes servicios no exclusivos que brinde a solicitud de parte: diagnóstico, saneamiento físico-legal de la propiedad e inspección técnica de predios bajo el ámbito de su competencia o comprendidos dentro del área de infl uencia directa o indirecta de proyectos de inversión pública, ingresos que se incorporan a su presupuesto como recursos propios. Los montos de retribución por las actividades y servicios antes descritos son aprobados y reajustados periódicamente por su titular”. “DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS (…) SEGUNDA.- De las acciones de reversión, desafectación o extinción de cesión en uso a favor del Estado La SBN está facultada para expedir resoluciones declarando la reversión, desafectación, extinción de la afectación o de la cesión en uso, extinción de la designación o de la reserva sobre las transferencias de dominio, afectaciones, cesiones en uso, u otras formas de designación, asignación, afectación o reserva de predios estatales aprobadas inclusive antes de la entrada en vigencia de la presente Ley, que no hayan cumplido con la fi nalidad asignada, independientemente del dispositivo, acto o nivel jerárquico con el cual hayan sido otorgados. Los contratos de arrendamiento, cesión en uso y derecho de superfi cie, regidos por la Ley 24561, modifi cada por el Decreto Ley 25799, no tendrán un plazo de vigencia superior a quince (15) años. Todo contrato que contravenga esta norma es nulo de pleno derecho”. Artículo 58. Incorporación del literal l) al numeral 14.1 del artículo 14, del artículo 19-A y del artículo 26 a la Ley 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales Incorpóranse el literal l) al numeral 14.1 del artículo 14, el artículo 19-A y el artículo 26 a la Ley 29151, en los términos siguientes: “Artículo 14.- Funciones y atribuciones de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales (…) “l) Sancionar y aplicar medidas correctivas a los particulares que promuevan o invadan predios de propiedad estatal bajo la titularidad de dominio y administración de la SBN.” “Artículo 19-A.- Infracciones y sanciones A partir de la vigencia de la presente Ley, se consideran como conductas infractoras cometidas por particulares, sobre los predios de propiedad estatal bajo titularidad de dominio y administración de las