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El Peruano Sábado 12 de julio de 2014 527605 Artículo 4.- El incumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución Ministerial, será sancionado conforme al Texto Único Ordenado del Reglamento de Inspecciones y Sanciones Pesqueras y Acuícolas, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2011-PRODUCE. Artículo 5.- La Dirección General de Políticas y Desarrollo Pesquero, la Dirección General de Extracción y Producción Pesquera para Consumo Humano Directo, la Dirección General de Extracción y Producción Pesquera para Consumo Humano Indirecto y la Dirección General de Supervisión y Fiscalización del Ministerio de la Producción, así como las Direcciones Regionales con competencia pesquera y la Dirección General de Capitanías y Guardacostas de la Marina de Guerra del Perú del Ministerio de Defensa, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, velarán por el cumplimiento de la presente Resolución Ministerial y realizarán las acciones de difusión que correspondan. Regístrese, comuníquese y publíquese. PIERO EDUARDO GHEZZI SOLÍS Ministro de la Producción 1109881-1 Establecen temporada de pesca del recurso perico o dorado a nivel nacional, en el período comprendido entre el 1 de octubre y el 30 de abril de cada año RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 245-2014-PRODUCE Lima, 11 de julio de 2014 VISTOS: Los Ofi cios N° PCD-100-463-2013- PRODUCE/IMP, N° DEC-100-268-2013-PRODUCE/IMP y N° DEC-100-147-2014-PRODUCE/IMP del Instituto del Mar del Perú - IMARPE, el Informe Nº 157-2014- PRODUCE/DGP-Diropa de la Dirección General de Políticas y Desarrollo Pesquero y el Informe Nº 083-2014- PRODUCE/OGAJ-igonzalez de la Ofi cina General de Asesoría Jurídica; y, CONSIDERANDO: Que, la Ley General de Pesca - Decreto Ley Nº 25977, en su artículo 2, establece que los recursos hidrobiológicos contenidos en las aguas jurisdiccionales del Perú son patrimonio de la Nación; correspondiendo al Estado regular el manejo integral y la explotación racional de dichos recursos, considerando que la actividad pesquera es de interés nacional; Que, la citada Ley en su artículo 9, prevé que sobre la base de evidencias científi cas disponibles y de factores socioeconómicos, el Ministerio de la Producción determina, según el tipo de pesquerías, los sistemas de ordenamiento pesquero, las cuotas de captura permisible, las temporadas y zonas de pesca, la regulación del esfuerzo pesquero, los métodos de pesca, las tallas mínimas de captura y demás normas que requieran la preservación y explotación racional de los recursos hidrobiológicos; asimismo establece que los derechos administrativos otorgados se sujetan a las medidas de ordenamiento que mediante dispositivo legal de carácter general dicta el Ministerio; Que, el Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PRODUCE, en el segundo párrafo del artículo 19, señala que corresponde al Ministerio de la Producción establecer mediante Resolución Ministerial, previo informe del Instituto del Mar del Perú, los periodos de veda o suspensión de la actividad extractiva de determinada pesquería en el dominio marítimo, en forma total o parcial, con la fi nalidad de garantizar el desove, evitar la captura de ejemplares en tallas menores a las permitidas, preservar y proteger el desarrollo de la biomasa, entre otros criterios. Asimismo, el Ministerio basado en los estudios técnicos y recomendaciones del Instituto del Mar del Perú – IMARPE, determinará si la veda será de aplicación a las zonas de extracción de las embarcaciones artesanales y/o de menor escala y/o de mayor escala; Que, mediante Resolución Ministerial N° 249-2011- PRODUCE se estableció precautoriamente la Talla Mínima de Captura (TMC) del recurso perico o dorado en 70 cm de longitud de la horquilla (LH) con una tolerancia máxima de 10% del número de ejemplares capturados por debajo de la talla mínima; asimismo, se prohibió la extracción, recepción, transporte, procesamiento y comercialización del citado recurso en tallas inferiores a la establecida; Que, el Instituto del Mar del Perú – IMARPE, mediante los Ofi cios de vistos, remite los documentos “Información Biológica – Pesquera del recurso perico (Coryphaena hippurus)”, “Aspectos complementarios sobre información Biológica – Pesquera del recurso perico (Coryphaena hippurus) durante enero 2012 – setiembre 2013”, así como información actualizada del periodo 2007 - 2013 indicando que: (i) los muestreos biológicos realizados durante el 2012 y 2013, muestran que las mayores incidencias de juveniles se registran en agosto y setiembre, mientras que incidencias menores al 10% entre octubre a febrero del siguiente año; (ii) los muestreos realizados en Paita, Pucusana e Ilo durante el periodo 2007 – 2013 y la información de embarcaciones cerqueras menores de 363 toneladas dirigidas a la pesca de atún y especies afi nes, indican una alta incidencia de juveniles del recurso perico, entre mayo y julio; y, (iii) la normalización de las condiciones del mar, no indican un cambio favorable en la disponibilidad del recurso perico; por lo que, con base en las evidencias científi cas disponibles sobre la biología y pesquería del recurso perico en el litoral peruano, se recomienda suspender en forma precautoria las actividades de extracción de perico durante el periodo 01 de mayo al 30 de setiembre de cada año, con el objetivo de proteger a la población reclutante; Que, la Dirección General de Políticas y Desarrollo Pesquero, a través de su Informe de Vistos, sobre la base de lo informado por el IMARPE y en aplicación del enfoque precautorio, recomienda establecer a nivel nacional, la temporada de pesca del recurso perico o dorado (Coryphaena hippurus) entre el 1 de octubre y el 30 de abril de cada año; quedando prohibida la realización de actividades extractivas del citado recurso, desde el 1 de mayo hasta el 30 de setiembre de cada año; Con el visado del Viceministro de Pesquería, de los Directores Generales de las Direcciones Generales de Políticas y Desarrollo Pesquero, de Extracción y Producción Pesquera para Consumo Humano Directo y de la Ofi cina General de Asesoría Jurídica; De conformidad con las disposiciones contenidas en el Decreto Ley N° 25977 - Ley General de Pesca, su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 012-2001-PE, así como en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Decreto Legislativo N° 1047 – Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción y la Resolución Ministerial N° 343-2012-PRODUCE - Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción; SE RESUELVE: Artículo 1.- Establecer la temporada de pesca del recurso perico o dorado (Coryphaena hippurus) a nivel nacional, en el periodo comprendido entre el 1 de octubre y el 30 de abril de cada año; quedando prohibido realizar actividades extractivas del citado recurso desde el 1 de mayo hasta el 30 de setiembre de cada año. Artículo 2.- El periodo de vigencia de la temporada de pesca y de la veda del recurso al que se refi ere el artículo 1, podrá ser modifi cado previa recomendación del Instituto del Mar del Perú – IMARPE. El IMARPE continuará realizando el monitoreo de la actividad extractiva y el seguimiento de los principales indicadores biológicos, poblaciones y pesqueros del recurso perico o dorado (Coryphaena hippurus), para recomendar las medidas de ordenamiento pesquero, que resulten pertinentes. Para tal efecto, el desarrollo de sus actividades se exceptúa de los alcances de la presente Resolución Ministerial. Artículo 3.- Las personas naturales y jurídicas que contravengan lo dispuesto en la presente Resolución Ministerial, serán sancionadas conforme a lo dispuesto en el Texto Único Ordenado del Reglamento de Inspecciones y Sanciones Pesqueras y Acuícolas – RISPAC aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2011-PRODUCE, y