Norma Legal Oficial del día 19 de julio del año 2014 (19/07/2014)


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TEXTO DE LA PÁGINA 62

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la persona que arrendo los bienes mencionados, quien resulto ser su sobrino. Lo que negamos enfaticamente es la existencia de un conflicto de interes y un aprovechamiento del contrato, pues como demostraremos en el presente escrito, esto no puede presumirse". b. Asimismo, respecto al MORDAZA requisito de la evaluacion, cual es la intervencion de la autoridad en cuestion en calidad de adquirente o transferente -como persona natural, por interposita persona o de un tercero con quien dicha autoridad tenga un interes propio o un interes directo-, senala que la sola verificacion del vinculo de parentesco, del incumplimiento del procedimiento establecido en el articulo 59 de la LOM, para alquilar los bienes, y del incumplimiento contractual del sobrino, no acreditan la intervencion del MORDAZA en el contrato a traves de un tercero, ni que dicha autoridad hubiera tenido un interes directo en tal contratacion. c. Y respecto al tercer elemento de analisis de la causal de restricciones de contratacion, cual es la existencia de un conflicto de intereses, el recurrente senala que existe una contradiccion en la motivacion de la impugnada, puesto que si se asumio que la autoridad actuo en su propio beneficio a traves de un tercero con el cual tenia un interes directo, luego no puede senalarse que la autoridad habria buscado beneficiar a su pariente con la contratacion. d. Por otra parte, senala que existe una directiva de arrendamientos donde se dispone las areas encargadas de su tramitacion, por lo que es materialmente imposible que el MORDAZA MORDAZA tenido conocimiento de la contratacion en cuestion, y que el solo incumplimiento del procedimiento previsto en el articulo 59 de la LOM, para aprobar arrendamientos, tampoco es causal de vacancia ni de presuncion alguna. e. Del mismo modo, senala que la negligencia en las gestiones destinadas a la recuperacion de la suma adeudada por el sobrino del MORDAZA no constituyen evidencia del supuesto de vacancia en cuestion. f. Finalmente, senala que la impugnada no ha reparado en que el caso en materia no se encuentra dentro del ambito de aplicacion de contrataciones del Estado, pues el sobrino del MORDAZA no es un postor o contratista del Estado, por lo que carece de impedimentos para adquirir algun servicio de la municipalidad, y que mas bien su posicion de arrendatario le genera una acreencia a la corporacion edil. Con fecha 14 de MORDAZA de 2014, MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA presento un escrito de ampliacion de los fundamentos de su recurso extraordinario (fojas 652 a 674) , agregando lo siguiente: a. El Formulario Unico de Tramite Nº 001623 (fojas 375, Expediente Nº J-2013-00584) es un medio probatorio ineficaz e invalido, pues no ha sido emitido por el supuesto contratista, sino por un tercero, con el fin de perjudicar la posicion del MORDAZA (se senala que la firma consignada en el mismo no corresponde a la del contratista) , por lo que resulta cuestionable la existencia del contrato de arrendamiento y las circunstancias de su suscripcion. b. No se puede presumir un interes directo del MORDAZA sin MORDAZA valorar que "terceros (...) puedan haber construido la presente causa para vincular y sancionar al MORDAZA en los actos objeto de analisis; MORDAZA aun, si esta evidenciado que el cotejo de las firmas puestas en los documentos (...) no habrian sido emitidos por el sobrino del alcalde". c. En aplicacion del MORDAZA de confianza, debio valorarse que la municipalidad es un ente organizado, con roles definidos para cada servidor o funcionario, por lo que no puede imputarse al MORDAZA la responsabilidad por la tramitacion del contrato, por tratarse de roles asignados a otros funcionarios. d. No se han valorado los Memorandos Nº 001-2011MDCHH/A y Nº 007-2012-MDCHH/A (fojas 265 a 266, Expediente Nº J-2013-01146) , de fechas 19 de enero de 2011 y 15 de MORDAZA de 2012, mediante los cuales MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA invoco al gerente municipal a que no se contrate con sus familiares hasta el MORDAZA grado de consanguinidad y MORDAZA de afinidad, denotando la ausencia de injerencia del mismo en la contratacion de su familiar. CUESTION EN DISCUSION En el recurso extraordinario por afectacion al debido MORDAZA y la tutela procesal efectiva la cuestion discutida

El Peruano Sabado 19 de MORDAZA de 2014

es la posible violacion a los mencionados principios por parte de la decision del MORDAZA Nacional de Elecciones, en este caso, la Resolucion Nº 198-2014-JNE. CONSIDERANDOS Los alcances del recurso extraordinario como mecanismo de impugnacion de las decisiones del MORDAZA Nacional de Elecciones 1. El recurso extraordinario constituye un medio impugnatorio ad hoc para el cuestionamiento de las decisiones del MORDAZA Nacional de Elecciones. Su excepcionalidad radica en que la propia Constitucion (articulo 181) ha senalado que las resoluciones del Supremo Tribunal Electoral son inimpugnables. De alli que, mediante Resolucion Nº 306-2005-JNE, se MORDAZA instituido el recurso extraordinario, limitandolo unicamente al analisis de la probable afectacion a las garantias que conforman el debido MORDAZA y la tutela procesal efectiva, todo ello en beneficio de una decision mas MORDAZA, adoptada como consecuencia del estricto respeto de los derechos procesales de las partes intervinientes. 2. Ello tambien conlleva afirmar que el recurso extraordinario por afectacion al debido MORDAZA y a la tutela procesal efectiva no puede constituirse en una instancia o etapa adicional de discusion del fondo de la cuestion controvertida, ya resuelta por el MORDAZA Nacional de Elecciones. Al ser un mecanismo de revision excepcional, tampoco esta permitida una revaluacion de los medios probatorios ni la valoracion de nuevas pruebas, sino que deben identificarse las deficiencias procesales que hubieran podido darse en las causas sometidas a la jurisdiccion electoral. Asi, unicamente seran materia de pronunciamiento por parte de este organo colegiado aquellos argumentos que supongan la vulneracion de los derechos procesales protegidos por el referido recurso. El debido MORDAZA y la tutela procesal efectiva: alcances y limites de aplicacion 3. La Constitucion Politica del Peru, en su articulo 139, numeral 3, reconoce que son principios y derechos de la funcion jurisdiccional: "La observancia del debido MORDAZA y la tutela jurisdiccional [...]". Al respecto, el Tribunal Constitucional, en su reiterada jurisprudencia, ha definido al debido MORDAZA como un derecho fundamental de naturaleza procesal con alcances genericos, tanto en lo que respecta a su ambito de aplicacion como a las dimensiones sobre las que se extiende. Con relacion a lo primero, se entiende que el derecho al debido MORDAZA desborda la orbita estrictamente judicial para extenderse a otros MORDAZA, como el administrativo, el corporativo particular, el laboral, el parlamentario, entre otros mas. Sobre lo MORDAZA, considera que las dimensiones del debido MORDAZA no solo responden a ingredientes formales o procedimentales, sino que se manifiestan en elementos de connotacion sustantiva o material, lo que supone que su evaluacion no solo repara en las reglas esenciales con las que se tramita un MORDAZA (procedimiento preestablecido, derecho de defensa, pluralidad de instancia, cosa juzgada) , sino que tambien se orienta a la preservacion de los estandares o criterios de justicia que sustentan toda decision (juicio de razonabilidad, proporcionalidad) . El debido MORDAZA es un derecho de estructura muy compleja, por lo que sus alcances deben ser precisados, conforme a los ambitos o dimensiones en cada caso comprometidos (Expediente Nº 3075-2006-PA/TC) . 4. Asimismo, el Tribunal Constitucional, con relacion a la tutela procesal efectiva, reconoce que es un derecho en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los organos jurisdiccionales, independientemente del MORDAZA de pretension que formula y de la eventual legitimidad que pueda o no acompanar a su petitorio; sin embargo, cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdiccion, como manifestacion de la tutela procesal efectiva, no quiere ello decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligacion de estimar, en forma favorable, la pretension formulada, sino que simplemente sienta la obligacion de acogerla y brindarle una razonada ponderacion en torno a su procedencia o legitimidad (Expediente Nº 763-2005-PA/TC) .

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