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El Peruano Sábado 19 de julio de 2014 528136 la persona que arrendó los bienes mencionados, quien resultó ser su sobrino. Lo que negamos enfáticamente es la existencia de un confl icto de interés y un aprovechamiento del contrato, pues como demostraremos en el presente escrito, esto no puede presumirse”. b. Asimismo, respecto al segundo requisito de la evaluación, cual es la intervención de la autoridad en cuestión en calidad de adquirente o transferente -como persona natural, por interpósita persona o de un tercero con quien dicha autoridad tenga un interés propio o un interés directo-, señala que la sola verifi cación del vínculo de parentesco, del incumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 59 de la LOM, para alquilar los bienes, y del incumplimiento contractual del sobrino, no acreditan la intervención del alcalde en el contrato a través de un tercero, ni que dicha autoridad hubiera tenido un interés directo en tal contratación. c. Y respecto al tercer elemento de análisis de la causal de restricciones de contratación, cual es la existencia de un confl icto de intereses, el recurrente señala que existe una contradicción en la motivación de la impugnada, puesto que si se asumió que la autoridad actuó en su propio benefi cio a través de un tercero con el cual tenía un interés directo, luego no puede señalarse que la autoridad habría buscado benefi ciar a su pariente con la contratación. d. Por otra parte, señala que existe una directiva de arrendamientos donde se dispone las áreas encargadas de su tramitación, por lo que es materialmente imposible que el alcalde haya tenido conocimiento de la contratación en cuestión, y que el solo incumplimiento del procedimiento previsto en el artículo 59 de la LOM, para aprobar arrendamientos, tampoco es causal de vacancia ni de presunción alguna. e. Del mismo modo, señala que la negligencia en las gestiones destinadas a la recuperación de la suma adeudada por el sobrino del alcalde no constituyen evidencia del supuesto de vacancia en cuestión. f. Finalmente, señala que la impugnada no ha reparado en que el caso en materia no se encuentra dentro del ámbito de aplicación de contrataciones del Estado, pues el sobrino del alcalde no es un postor o contratista del Estado, por lo que carece de impedimentos para adquirir algún servicio de la municipalidad, y que más bien su posición de arrendatario le genera una acreencia a la corporación edil. Con fecha 14 de mayo de 2014, Manuel Glicerio Páucar Ramírez presentó un escrito de ampliación de los fundamentos de su recurso extraordinario (fojas 652 a 674) , agregando lo siguiente: a. El Formulario Único de Trámite Nº 001623 (fojas 375, Expediente Nº J-2013-00584) es un medio probatorio inefi caz e inválido, pues no ha sido emitido por el supuesto contratista, sino por un tercero, con el fi n de perjudicar la posición del alcalde (se señala que la fi rma consignada en el mismo no corresponde a la del contratista) , por lo que resulta cuestionable la existencia del contrato de arrendamiento y las circunstancias de su suscripción. b. No se puede presumir un interés directo del alcalde sin antes valorar que “terceros (…) puedan haber construido la presente causa para vincular y sancionar al alcalde en los actos objeto de análisis; máxime aún, si está evidenciado que el cotejo de las fi rmas puestas en los documentos (…) no habrían sido emitidos por el sobrino del alcalde”. c. En aplicación del principio de confi anza, debió valorarse que la municipalidad es un ente organizado, con roles defi nidos para cada servidor o funcionario, por lo que no puede imputarse al alcalde la responsabilidad por la tramitación del contrato, por tratarse de roles asignados a otros funcionarios. d. No se han valorado los Memorandos Nº 001-2011- MDCHH/A y Nº 007-2012-MDCHH/A (fojas 265 a 266, Expediente Nº J-2013-01146) , de fechas 19 de enero de 2011 y 15 de mayo de 2012, mediante los cuales Manuel Glicerio Páucar Ramírez invocó al gerente municipal a que no se contrate con sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afi nidad, denotando la ausencia de injerencia del mismo en la contratación de su familiar. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y la tutela procesal efectiva la cuestión discutida es la posible violación a los mencionados principios por parte de la decisión del Jurado Nacional de Elecciones, en este caso, la Resolución Nº 198-2014-JNE. CONSIDERANDOS Los alcances del recurso extraordinario como mecanismo de impugnación de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones 1. El recurso extraordinario constituye un medio impugnatorio ad hoc para el cuestionamiento de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones. Su excepcionalidad radica en que la propia Constitución (artículo 181) ha señalado que las resoluciones del Supremo Tribunal Electoral son inimpugnables. De allí que, mediante Resolución Nº 306-2005-JNE, se haya instituido el recurso extraordinario, limitándolo únicamente al análisis de la probable afectación a las garantías que conforman el debido proceso y la tutela procesal efectiva, todo ello en benefi cio de una decisión más justa, adoptada como consecuencia del estricto respeto de los derechos procesales de las partes intervinientes. 2. Ello también conlleva afi rmar que el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva no puede constituirse en una instancia o etapa adicional de discusión del fondo de la cuestión controvertida, ya resuelta por el Jurado Nacional de Elecciones. Al ser un mecanismo de revisión excepcional, tampoco está permitida una revaluación de los medios probatorios ni la valoración de nuevas pruebas, sino que deben identifi carse las defi ciencias procesales que hubieran podido darse en las causas sometidas a la jurisdicción electoral. Así, únicamente serán materia de pronunciamiento por parte de este órgano colegiado aquellos argumentos que supongan la vulneración de los derechos procesales protegidos por el referido recurso. El debido proceso y la tutela procesal efectiva: alcances y límites de aplicación 3. La Constitución Política del Perú, en su artículo 139, numeral 3, reconoce que son principios y derechos de la función jurisdiccional: “La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional […]”. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en su reiterada jurisprudencia, ha defi nido al debido proceso como un derecho fundamental de naturaleza procesal con alcances genéricos, tanto en lo que respecta a su ámbito de aplicación como a las dimensiones sobre las que se extiende. Con relación a lo primero, se entiende que el derecho al debido proceso desborda la órbita estrictamente judicial para extenderse a otros campos, como el administrativo, el corporativo particular, el laboral, el parlamentario, entre otros más. Sobre lo segundo, considera que las dimensiones del debido proceso no solo responden a ingredientes formales o procedimentales, sino que se manifi estan en elementos de connotación sustantiva o material, lo que supone que su evaluación no solo repara en las reglas esenciales con las que se tramita un proceso (procedimiento preestablecido, derecho de defensa, pluralidad de instancia, cosa juzgada) , sino que también se orienta a la preservación de los estándares o criterios de justicia que sustentan toda decisión (juicio de razonabilidad, proporcionalidad) . El debido proceso es un derecho de estructura muy compleja, por lo que sus alcances deben ser precisados, conforme a los ámbitos o dimensiones en cada caso comprometidos (Expediente Nº 3075-2006-PA/TC) . 4. Asimismo, el Tribunal Constitucional, con relación a la tutela procesal efectiva, reconoce que es un derecho en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión que formula y de la eventual legitimidad que pueda o no acompañar a su petitorio; sin embargo, cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela procesal efectiva, no quiere ello decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar, en forma favorable, la pretensión formulada, sino que simplemente sienta la obligación de acogerla y brindarle una razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad (Expediente Nº 763-2005-PA/TC) .