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El Peruano Sábado 19 de julio de 2014 528137 Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones 5. Es necesario precisar que la aplicación de los principios de interpretación unitaria y de concordancia práctica de la Constitución Política del Perú exigen que el ejercicio de las competencias del Jurado Nacional de Elecciones debe atender, entre otros, al derecho a la debida motivación de las resoluciones. La debida motivación es reconocida como integrante del debido proceso desde el momento en que la Constitución lo establece como un derecho y principio de la función jurisdiccional. En esa línea, el artículo 139 señala que son principios y derechos de la función jurisdiccional: “[…] 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias […]” con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. 6. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en tanto Supremo Intérprete de la Constitución, ha señalado también que: “[…] Uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de proceso. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas […]” garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia (Expediente Nº 1230- 2002-HC/TC) . 7. Ahora bien, no obstante que el dictado de una resolución de vacancia de una autoridad de elección popular por parte del Jurado Nacional de Elecciones, per se, no signifi ca la vulneración de los derechos fundamentales de esta; sin embargo, esto sí sucedería en caso de que dicha facultad fuese ejercida de manera arbitraria, es decir, cuando la decisión de este órgano electoral no se encuentre debidamente motivada o no se haya observado el procedimiento establecido para su adopción. Esto por cuanto, conforme lo ha expresado el Tribunal Constitucional, la arbitrariedad, en tanto es irrazonable, implica inconstitucionalidad. 8. En consecuencia, toda resolución carente de una debida motivación, sin mayor sustento racional, que esté más próxima al capricho del propio juzgador que a la justicia o a la razón, será obviamente una resolución injusta y, por lo tanto, transgresora de los derechos fundamentales de todo justiciable. 9. Es sobre la base de las premisas expuestas que este Supremo Tribunal Electoral evaluará los alcances y validez de la Resolución Nº 198-2014-JNE, y si ella es contraria al debido proceso y a la tutela procesa efectiva. Análisis del caso concreto 10. El recurrente fundamenta su recurso extraordinario en tres líneas argumentativas, manifestadas en los escritos de fechas 6 y 14 de mayo de 2014, tales son: a) La Resolución Nº 198-2014-JNE adolece de una motivación aparente, por cuanto no se ha acreditado la existencia de un confl icto de interés ni de un interés directo de la autoridad en la contratación, sino que por la sola verifi cación del vínculo de parentesco y en base a presunciones se concluye la participación y responsabilidad de la autoridad cuestionada en la contratación. b) No se han valorado los Memorandos Nº 001- 2011-MDCHH/A y Nº 007-2012-MDCHH/A, de fechas 19 de enero de 2011 y 15 de mayo de 2012, mediante los cuales Manuel Glicerio Páucar Ramírez invocó al gerente municipal a que no se contrate con sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afi nidad, y que denotan la ausencia de injerencia del mismo en la contratación de su familiar; así como tampoco se ha valorado que el caso en materia no se encuentra dentro del ámbito de aplicación de contrataciones del estado pues el sobrino del alcalde no es un postor o contratista del estado, y por tanto carece de impedimentos para adquirir algún servicio de la municipalidad y que más bien su posición de arrendatario le genera un acreencia a la municipalidad. c) El Jurado Nacional de Elecciones debió cotejar las fi rmas puestas en los documentos que fi guran a nombre del sobrino del alcalde, tales como el Formulario Único de Trámite Nº 001623 (fojas 375, Expediente Nº J-2013- 00584) , pues no ha sido fi rmado por el mismo sino por terceros con el fi n de perjudicar la posición del alcalde, y por ello no estaría acreditada la existencia del contrato de arrendamiento ni sería posible presumir un interés directo del alcalde en el mismo. 11. Como se aprecia, si bien la pretensión del recurrente consiste en alegar una supuesta defi ciencia en la motivación de la resolución recurrida (literales a y b del considerando precedente) , de una lectura estricta de su pretensión, se advierte que la misma se encuentra dirigida, además, a cuestionar los fundamentos por los cuales se desestimó su recurso de apelación, solicitando que se reexamine nuevamente la resolución materia de cuestionamiento, e incluso se alega la falsedad de medios probatorios que no habían sido cuestionados en ninguna de las etapas anteriores del procedimiento de vacancia (literal c del considerando precedente) , lo cual implicaría a todas luces evaluar nuevamente los medios probatorios ya analizados al momento de resolver el recurso de apelación y realizar un nuevo examen de los hechos ya discutidos y valorados por este órgano colegiado, lo cual, como ya se ha mencionado en los considerados precedentes, atenta contra la naturaleza del recurso extraordinario. 12. Por consiguiente, este órgano colegiado considera necesario pronunciarse por las pretensiones señaladas en los literales a y b del considerando 10 del presente pronunciamiento, en cuanto a la aludida defi ciencia en la motivación y la falta de valoración de medios de prueba y argumentos del recurrente en la impugnada. Respecto a la motivación de la Resolución Nº 198- 2014-JNE 13. Conforme se señaló en la recurrida, el inciso 9 del artículo 22 de la LOM, concordado con el artículo 63 del mismo cuerpo normativo, tiene por fi nalidad la protección de los bienes y servicios municipales. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo sufi cientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 14. Así, la vacancia por confl icto de intereses se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que la autoridad no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en reiterada jurisprudencia, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la determinación de la existencia de un confl icto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes términos: a) si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal; b) si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal en relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera) ; y c) si, de los antecedentes, se verifi ca que existe un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. 15. Ahora bien, respecto al primer argumento del recurrente, cual es que la Resolución Nº 198-2014-JNE adolece de una motivación aparente, por cuanto no se ha acreditado la existencia de un confl icto de interés ni de un interés directo de la autoridad en la contratación, dicho argumento se desglosa en las siguientes afi rmaciones vertidas en el recurso extraordinario y escrito ampliatorio: a. La sola verifi cación del vínculo de parentesco, del incumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 59 de la LOM, para alquilar los bienes, y del incumplimiento contractual del sobrino, no acreditan la intervención del alcalde en el contrato a través de un tercero, ni que dicha autoridad hubiera tenido un interés