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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE JULIO DEL AÑO 2014 (19/07/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 86

TEXTO PAGINA: 68

El Peruano Sábado 19 de julio de 2014 528142 la demanda interpuesta en contra del sobrino del alcalde -para obtener el pago de lo adeudado por concepto de arrendamiento de la maquinaria pesada-, no fue impulsada y se encuentra archivada por no haberse subsanado su inadmisibilidad. 8. Por otra parte, respecto a la ausencia de valoración de los Memorandos Nº 001-2011-MDCHH/A y Nº 007- 2012-MDCHH/A, mediante los cuales Manuel Glicerio Páucar Ramírez invocó al gerente municipal a que no se contrate con sus familiares, cabe tener presente que la injerencia en la contratación constituye un elemento de análisis que ha tenido un desarrollo jurisprudencial sólido con relación a las características que debe reunir la oposición a la contratación de familiares (Resoluciones Nº 565-2013-JNE, y Nº 051-2010-JNE) , de la cual se ha dicho que debe ser una oposición específi ca, inmediata, oportuna y efi caz, así como posterior a la contratación, características que, por lo demás, no reúnen los documentos aludidos por el recurrente, que resultan ser oposiciones genéricas y previas (la primera resulta ser previa y la segunda, si bien es posterior, tiene idéntico contenido a la primera) a la contratación en cuestión, por lo que no resultaron relevantes, a efectos de la evaluación de la confi guración de la causal de vacancia en cuestión. 9. Por consiguiente, considero necesario señalar que los alcaldes y regidores, como autoridades electas, se encuentran sometidos, por mandato constitucional, a una serie de valores y principios que informan y regulan el ejercicio de la función pública, y por ende, están obligados a responder por sus actos y a desplegar una conducta ética, idónea y acorde a la función que ejercen, correspondiendo a los distintos órganos del Estado, efectuar un control de aquellos actos y decisiones adoptados con motivo del ejercicio del cargo de alcalde o regidor, recayendo así en el Jurado Nacional de Elecciones, el control de tales actos a través de las causales de vacancia contempladas en la normativa electoral, entre las cuales se encuentra principalmente la causal de vacancia por infracción a las restricciones de contratación. 10. En esa línea argumental, el análisis tripartito y secuencial de dicha causal de vacancia no debe verse limitado por interpretaciones restrictivas que buscan introducir requisitos más complejos para la acreditación de sus etapas, pues tal situación podría conducir a la inaplicación de dicha causal y a dejar en la impunidad conductas claramente irregulares de ciertos alcaldes o regidores por solo pretender que dicha causal procede únicamente ante un tipo de prueba documental perfecta e incuestionable, debiendo tener presente que los intereses personales que las autoridades pudieran tener en las contrataciones realizadas por sus comunas, no siempre se van a encontrar plasmados en una prueba documental de tal naturaleza, dado su propio carácter ilícito, por lo que se precisa de elementos objetivos de análisis como los señalados en el test antes descrito, que, como resultado de la valoración de una suma de hechos y circunstancias y no solo de un acto o prueba determinante, permitan arribar válidamente a decidir la vacancia del cargo de una autoridad. 11. Por consiguiente, atendiendo a las consideraciones expuestas, y de conformidad con el artículo 181 de la Constitución Política del Perú, MI VOTO ES por que se declare INFUNDADO el recurso extraordinario por afectación del debido proceso y de la tutela procesal efectiva interpuesto por Manuel Glicerio Páucar Ramírez en contra de la Resolución Nº 198-2014-JNE, del 13 de marzo de 2014. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General Expediente Nº J-2013-01533 CHAVIN DE HUÁNTAR - HUARI - ÁNCASH RECURSO DE APELACIÓN EL VOTO EN DISCORDIA DE LOS DOCTORES PEDRO GONZALO CHÁVARRY VALLEJOS Y BALDOMERO ELÍAS AYVAR CARRASCO, MIEMBROS DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Lima, diecinueve de junio de dos mil catorce ANTECEDENTES Resolución Nº 198-2014-JNE, de fecha 13 de marzo de 2014 Mediante Resolución Nº 198-2014-JNE (fojas 568 a 591, del Expediente Nº J-2013-01533) , de fecha 13 de marzo de 2014, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones resolvió por mayoría (con tres votos a favor y dos votos en discordia) declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por los solicitantes de la vacancia, y revocó el Acuerdo de Concejo Nº 061-2013-MDCHH/A, y reformándolo, declaró fundada la solicitud de vacancia de Manuel Glicerio Páucar Ramírez en el cargo de alcalde de la mencionada comuna, por la causal de restricciones de contratación. El recurso fue estimado por cuanto se acreditó la existencia de un contrato de arrendamiento de maquinaria pesada de la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar a favor del sobrino del alcalde (Orlando Saúl Vega Espinoza) . Al respecto, se señaló que como máxima autoridad administrativa de la municipalidad, el alcalde poseía la plena capacidad para conocer de la disposición de bienes municipales a favor de su sobrino, la cual fue autorizada al día siguiente de ser solicitada y sin haberse realizado pago alguno ni requerido garantía de pago de la contraprestación ni de la conservación de los bienes, ambos de un elevado valor. Asimismo, se señaló que en autos no se acreditó la existencia de un Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) que indicara las áreas orgánicas encargadas de la tramitación de solicitudes de alquiler de maquinarias u otros bienes municipales, verifi cándose además el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 59 de la LOM, según el cual para celebrar contratos como el arrendamiento en cuestión se requiere de acuerdo del concejo municipal. En adición a ello, se señaló que las acciones implementadas por la administración municipal, para investigar el hecho, sancionar a los responsables y procurar el cobro de la deuda, se realizaron con posterioridad a la presentación de la solicitud de vacancia, todo lo cual hace concluir que el trámite irregular de la solicitud del alquiler en cuestión solo pudo deberse a la calidad de la que estaba premunido el contratante Orlando Saúl Vega Espinoza, al ser sobrino del titular de dicha comuna, verifi cándose un confl icto de intereses entre el interés público municipal, que el alcalde debía defender como cabeza de la entidad edil, y el interés particular que perseguía su pariente, y a quien la comuna a su cargo no le exigió el cumplimiento mínimo del procedimiento que toda comuna razonablemente impone a un ciudadano que busca obtener el uso de sus bienes y servicios. Recurso extraordinario, de fecha 6 de mayo de 2014 En contra de dicha resolución, con fecha 6 de mayo de 2014, Manuel Glicerio Páucar Ramírez interpuso recurso extraordinario (fojas 604 a 651, del Expediente Nº J-2013-01533) , alegando que la impugnada adolece de una motivación aparente, conforme a los siguientes argumentos: a. El recurrente reconoce la existencia de un contrato de arrendamiento de bienes de la municipalidad a favor de su sobrino, pero niega la existencia de un confl icto de intereses por no haberse acreditado el aprovechamiento del contrato. b. Respecto al segundo requisito de la evaluación, tal es la intervención de la autoridad en cuestión en calidad de adquirente o transferente, señala que la sola verifi cación del vínculo de parentesco, del incumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 59 de la LOM para alquilar los bienes, y del incumplimiento contractual del sobrino, no acreditan la intervención del alcalde en el contrato a través de un tercero, ni que dicha autoridad hubiera tenido un interés directo en tal contratación. c. Y respecto al tercer elemento de análisis de la causal de restricciones de contratación, cual es la existencia de un confl icto de intereses, el recurrente