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El Peruano Sábado 19 de julio de 2014 528143 señala que existe una contradicción en la motivación de la impugnada, puesto que si se asumió que la autoridad actuó en su propio benefi cio a través de un tercero con el cual tenía un interés directo, luego no puede señalarse que la autoridad habría buscado benefi ciar a su pariente con la contratación. d. Por otra parte, señala que existe una directiva de arrendamientos en la cual se dispone las áreas encargadas de su tramitación, por lo que es materialmente imposible que el alcalde haya tenido conocimiento de la contratación en cuestión y que el incumplimiento del procedimiento previsto en el artículo 59 de la LOM para aprobar arrendamientos tampoco es causal de vacancia ni de presunción alguna. e. Asimismo, señala que la negligencia en las gestiones destinadas a la recuperación de la suma adeudada por el sobrino del alcalde no constituye evidencia del supuesto de vacancia en cuestión. f. Finalmente, señala que la impugnada no ha reparado en que el caso en materia no se encuentra dentro del ámbito de aplicación de contrataciones del Estado, pues el sobrino del alcalde no es un postor o contratista del Estado, por lo que carece de impedimento para adquirir algún servicio de la municipalidad y que, más bien, su posición de arrendatario le genera un acreencia a la municipalidad. Del mismo modo, con fecha 14 de mayo de 2014, el impugnante presentó un escrito de ampliación de los fundamentos de su recurso extraordinario (fojas 652 a 674, del Expediente Nº J-2013-01533) , agregando lo siguiente: a. El Formulario Único de Trámite Nº 001623 (fojas 375, Expediente Nº J-2013-00584) es un medio probatorio inefi caz e inválido, pues no ha sido emitido por el supuesto contratista, sino por un tercero, con el fi n de perjudicar la posición del alcalde, pues la fi rma consignada en el mismo no corresponde a la del contratista, resultando cuestionable la existencia del contrato de arrendamiento y las circunstancias de su suscripción. b. No se puede presumir un interés directo del alcalde en base a documentos falsos como el antes mencionado. c. En aplicación del principio de confi anza, debió valorarse que la municipalidad es un ente organizado, con roles defi nidos para cada servidor o funcionario, por lo que no puede imputarse al alcalde la responsabilidad por la tramitación del contrato, por tratarse de roles asignados a otros funcionarios. d. No se han valorado los Memorandos Nº 001-2011- MDCHH/A y Nº 007-2012-MDCHH/A (fojas 265 a 266, del Expediente Nº J-2013-01146) , de fechas 19 de enero de 2011 y 15 de mayo de 2012, mediante los cuales el alcalde invocó al gerente municipal a que no se contrate con sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afi nidad, y que denotan la ausencia de injerencia del mismo en la contratación de su familiar. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y la tutela procesal efectiva la cuestión discutida es la posible violación a los mencionados principios por parte de la decisión del Jurado Nacional de Elecciones, en este caso, la Resolución Nº 198-2014-JNE. CONSIDERANDOS Los alcances del recurso extraordinario como mecanismo de impugnación de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones 1. El recurso extraordinario constituye un medio impugnatorio ad hoc para el cuestionamiento de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones. Su excepcionalidad radica en que la propia Constitución (artículo 181) ha señalado que las resoluciones del Supremo Tribunal Electoral son inimpugnables. De allí que, mediante Resolución Nº 306-2005-JNE, se haya instituido el recurso extraordinario, limitándolo únicamente al análisis de la probable afectación a las garantías que conforman el debido proceso y la tutela procesal efectiva, todo ello en benefi cio de una decisión más justa, adoptada como consecuencia del estricto respeto de los derechos procesales de las partes intervinientes. 2. Ello también conlleva afi rmar que el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva no puede constituirse en una instancia o etapa adicional de discusión del fondo de la cuestión controvertida, ya resuelta por el Jurado Nacional de Elecciones. Al ser un mecanismo de revisión excepcional, tampoco está permitida una revaluación de los medios probatorios ni la valoración de nuevas pruebas, sino que deben identifi carse las defi ciencias procesales que hubieran podido darse en las causas sometidas a la jurisdicción electoral. Así, únicamente serán materia de pronunciamiento por parte de este órgano colegiado aquellos argumentos que supongan la vulneración de los derechos procesales protegidos por el referido recurso. 3. En el presente caso, el recurrente, en estricto, invoca la afectación de sus derechos a la debida motivación de las resoluciones jurisdiccionales y de su derecho a la prueba, ya que no se ha acreditado el aprovechamiento del contrato ni la intervención del alcalde en el mismo, puesto que la sola verifi cación del vínculo de parentesco, del incumplimiento del procedimiento para alquilar bienes municipales establecido en el artículo 59 de la LOM, del incumplimiento contractual del sobrino y de la negligencia en las gestiones destinadas a la recuperación de la suma adeudada por el sobrino del alcalde, no acreditan la intervención del alcalde en el contrato a través de un tercero, ni que dicha autoridad hubiera tenido un interés directo en tal contratación. Asimismo, señala que no se han tomado en consideración los medios probatorios aportados por este, tales como los memorandos mediante los cuales el alcalde invocó al gerente municipal para que no se contrate con sus familiares, ni se ha valorado la existencia de una directiva de arrendamientos en donde se disponga las áreas encargadas de la tramitación de tales solicitudes, por lo que es materialmente imposible que el alcalde haya tenido conocimiento de la contratación en cuestión. Sobre la alegada afectación al debido proceso y la tutela procesal efectiva en la Resolución Nº 198-2014- JNE 4. En el caso concreto, el recurrente invoca la afectación de sus derechos a la debida motivación de las resoluciones jurisdiccionales indicando que no se ha acreditado el aprovechamiento ni la intervención del alcalde en la contratación a la que arribaron la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar y Orlando Saúl Vega Espinoza, sobrino del alcalde. 5. Al respecto, cabe señalar que, conforme se advirtió en el voto en minoría de la Resolución Nº 198-2014-JNE, de los documentos recabados por el concejo distrital, no se aprecia requerimiento alguno al área correspondiente respecto del contrato de alquiler suscrito entre la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar y Orlando Saúl Vega Espinoza, por el cual dicha comuna dio en alquiler un tractor sobre oruga y un volquete al sobrino del alcalde. 6. Asimismo, el concejo tampoco requirió a los supuestos funcionarios responsables de la tramitación de la solicitud de arrendamiento, para que informen sobre tal hecho, resultando, por tanto, desconocido el motivo por el cual se arrendaron bienes de la municipalidad con un elevado valor solo a través de una solicitud simple ingresada con el Formulario Único de Trámite Nº 001623 (fojas 375, del Expediente Nº J-2013-00584) , ello por cuanto, independientemente del proceso administrativo disciplinario que pudiera haberse seguido contra los mismos, resultaba necesario que el concejo municipal solicitara los informes pertinentes a los funcionarios y trabajadores responsables de la tramitación del Formulario Único de Trámite Nº 001623, así como también se requería informes sobre los contratos suscritos por la municipalidad en el alquiler de las maquinarias en cuestión desde su adquisición hasta la fecha, e informes respecto de si dicha comuna constituye el único proveedor de tales servicios de alquiler de maquinarias o si el mismo viene siendo brindado en el distrito por otras entidades o empresas. 7. Tales consideraciones llevan a concluir que ante la falta de documentación referida a la contratación en cuestión, no resultaba oportuno continuar con el análisis de la causal de vacancia por restricciones de contratación por carecer del sustento probatorio necesario para dilucidar el primer paso del análisis, cual es la existencia de un contrato sobre bienes municipales, siendo que