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El Peruano Sábado 19 de julio de 2014 528141 b. No se puede presumir un interés directo del alcalde sin antes valorar que “terceros (…) puedan haber construido la presente causa para vincular y sancionar al alcalde en los actos objeto de análisis; máxime aún, si está evidenciado que el cotejo de las fi rmas puestas en los documentos (…) no habrían sido emitidos por el sobrino del alcalde”. c. En aplicación del principio de confi anza, debió valorarse que la municipalidad es un ente organizado, con roles defi nidos para cada servidor o funcionario, por lo que no puede imputarse al alcalde la responsabilidad por la tramitación del contrato, por tratarse de roles asignados a otros funcionarios. d No se han valorado los Memorandos Nº 001-2011- MDCHH/A y Nº 007-2012-MDCHH/A (fojas 265 a 266, Expediente Nº J-2013-01146) , de fechas 19 de enero de 2011 y 15 de mayo de 2012, mediante los cuales Manuel Glicerio Páucar Ramírez invocó al gerente municipal a que no se contrate con sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afi nidad, denotando la ausencia de injerencia del mismo en la contratación de su familiar. CONSIDERANDOS Análisis del caso concreto 1. El recurso extraordinario se fundamenta básicamente en tres líneas argumentativas, las cuales son: a) Falta de motivación o motivación aparente en la Resolución Nº 198-2014-JNE, pues la sola verifi cación del vínculo de parentesco no acreditada la existencia de un confl icto de interés ni de un interés directo de la autoridad en la contratación. Asimismo, señala que no se ha tomado en consideración la existencia de una directiva de arrendamientos donde se dispone las áreas encargadas de la tramitación de las solicitudes de arrendamiento de bienes, por lo que es materialmente imposible que el alcalde haya tenido incluso conocimiento de la contratación en cuestión. b) Ausencia de valoración de medio probatorios, puesto que se ha omitido valorar los Memorandos Nº 001- 2011-MDCHH/A y Nº 007-2012-MDCHH/A, de fechas 19 de enero de 2011 y 15 de mayo de 2012, mediante los cuales Manuel Glicerio Páucar Ramírez invocó al gerente municipal para que no se contrate con sus familiares, y que denotan la ausencia de injerencia del mismo en la contratación de su familiar. c) Falsedad de un medio probatorio valorado, esto es, el Formulario Único de Trámite Nº 001623 (fojas 375, Expediente Nº J-2013-00584) , el mismo que no ha sido fi rmado por Orlando Saúl Vega Espinoza, sino por terceros, con el fi n de perjudicar la posición del alcalde. 2. Al respecto, por la naturaleza especial del recurso extraordinario, solo corresponde analizar, en esta oportunidad, los dos primeros argumentos antes señalados, dado que, al tratarse la última de un cuestionamiento sobre la legitimidad de medios probatorios que no habían sido cuestionados en ninguna de las etapas anteriores del procedimiento de vacancia, resulta contrario a la naturaleza del recurso extraordinario por tratarse de un pedido para reexaminar medios probatorios a la luz de un nuevo argumento de defensa. Respecto a la falta de motivación o motivación aparente en la Resolución Nº 198-2014-JNE 3. La vacancia por confl icto de intereses prevista en el artículo 63 de la LOM se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que la autoridad no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en reiterada jurisprudencia, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la determinación de la existencia de un confl icto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes términos: a) Si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal; b) Si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal en relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera) ; y c) Si, de los antecedentes, se verifi ca que existe un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. 4. Al respecto, el recurrente cuestiona mediante el recurso extraordinario la motivación del análisis del segundo y tercer paso antes descritos, pues considera que los hechos en los cuales se fundamentan no constituyen de por sí presunciones de derecho ni, propiamente, causales de vacancia que pudieran conducir a la separación de la autoridad cuestionada del cargo que ha venido ejerciendo. 5. Sin embargo, considero necesario señalar que para la confi guración del segundo elemento de análisis solo se requiere de una razón objetiva que conduzca a considerar que la autoridad cuestionada tendría algún interés personal con relación a determinada contratación de bienes y servicios municipales, ya sea que se trate de un interés propio, marcado por la participación de la autoridad dentro de una persona jurídica (en calidad de accionista, director, gerente, o representante) que contrata con su comuna, o por un interés directo, marcado por algún interés personal que pudiera relacionar a la autoridad con el tercero contratante, como por ejemplo, las relaciones de parentesco, cercanía u otras, debidamente acreditadas. 6. Por tanto, no resulta correcto el análisis efectuado por el recurrente cuando pretende tachar el razonamiento realizado por este Supremo Tribunal Electoral en la recurrida respecto del segundo paso de la evaluación, dado que la existencia de una relación de parentesco entre el alcalde y el arrendatario de los bienes municipales en cuestión permite, de manera objetiva, tener por acreditado un vínculo entre ambos sujetos, el cual naturalmente puede generar un interés personal de la autoridad en la contratación a la que arribe su pariente con la comuna que preside, razonamiento que se ve reforzado por las circunstancias en las que se llevó a cabo el alquiler de los bienes municipales, así como por la negligencia que ha demostrado la entidad edil para procurar el cobro de la suma adeudada por el sobrino del alcalde a dicha comuna. 7. Ahora bien, con relación a la inexistencia o falta de acreditación de un confl icto de intereses en el presente caso, cabe tener presente que en la recurrida no se concluyó tal hecho de la sola verifi cación del vínculo de parentesco entre el alcalde y el arrendatario de los bienes municipales, sino que tal situación fue resultado del análisis de los medios probatorios obrantes en autos, los cuales permitieron concluir, principalmente, que a) el alcalde, como máxima autoridad de la entidad edil, debía defender y cautelar los derechos e intereses de la municipalidad y de los vecinos, especialmente en lo que respecta al manejo de los bienes municipales, no pudiendo, por tanto, eximirse de tal responsabilidad, señalando haber delegado sus responsabilidades en diversos funcionarios, sobre todo cuando no se ha acreditado la existencia de la aludida directiva de arrendamientos que normaba el trámite de tales solicitudes; b) así también, que hubo un claro incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 59 de la LOM respecto al alquiler de bienes municipales, omitiéndose las previsiones que lógicamente debían contemplarse para el alquiler de bienes de tan elevado valor, como lo es la maquinaria pesada de la municipalidad, la cual se entregó al sobrino del alcalde sin que este haya suscrito garantía de pago ni de conservación de los bienes, y sin que haya cancelado monto alguno por tal contrato, y c) que el hecho de que las acciones de control a los funcionarios involucrados y las acciones judiciales para el cobro de la deuda se realizaron recién con posterioridad a la presentación de la solicitud de vacancia, evidenciando una clara desidia en el cobro de la suma adeudada, teniendo presente, además, las afi rmaciones realizadas por los letrados en la vista de la causa, respecto a que