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El Peruano Sábado 19 de julio de 2014 528140 MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES Lima, diecinueve de junio de dos mil catorce ANTECEDENTES Referencia sumaria de la resolución de segunda instancia Mediante Resolución Nº 198-2014-JNE (fojas 568 a 591, del Expediente Nº J-2013-01533) , de fecha 13 de marzo de 2014, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por Miguel Ángel Pozo García, Adrián Villanueva Abarca y Florencio Mario Vega Llanos, y revocó el Acuerdo de Concejo Nº 061-2013-MDCHH/A, de fecha 28 de noviembre de 2013, por el cual el Concejo Distrital de Chavín de Huántar, provincia de Huari, departamento de Áncash, rechazó su solicitud de vacancia, y reformándolo, declaró fundada la solicitud de vacancia de Manuel Glicerio Páucar Ramírez en el cargo de alcalde de la mencionada comuna, por la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, en concordancia con el artículo 63, de la Ley N. º 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM) , por las siguientes consideraciones: a) Se acreditó la existencia de un contrato de arrendamiento entre la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar y Orlando Saúl Vega Espinoza, sobrino de la autoridad cuestionada, por el cual dicha comuna alquiló a este último el volquete, de marca Hino, de 15 M3, y el tractor sobre oruga D7R2, de marca CAT. b) Si bien no se cuenta propiamente con el contrato de alquiler en cuestión, en el expediente sí obran documentos que permiten concluir la existencia del referido contrato, tales son: las copias del recibo de pago de formulario por S/. 1,00 (fojas 376, Expediente Nº J-2013-00584) y el Formulario Único de Trámite Nº 001623 (fojas 375, Expediente Nº J-2013-00584) , ambos de fecha 12 de diciembre de 2011, el Informe Nº 010-2012-MDCHH/ GSP/AAA, de fecha 4 de mayo de 2012 (fojas 161 y 162, Expediente Nº J-2013-00584) , emitido por el gerente de servicios públicos, Álex Enrique Arana Alfaro, el Informe Nº 001-2012-SGM/MLAG/OSVE (fojas 373, Expediente Nº J-2013-00584) , emitido por Orlando Saúl Vega Espinoza, y documento denominado “Deuda Pendiente” (fojas 374, Expediente Nº J-2013-00584) , visado por la subgerencia de maestranza de la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar, según los cuales Orlando Saúl Vega Espinoza solicitó el alquiler de la referida maquinaria a la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar, desde el 13 de diciembre de 2011 hasta el 26 de enero de 2012, generándose una deuda impaga de S/. 74 896,50 a favor de dicha comuna. c) Asimismo, por tratarse el alcalde de la máxima autoridad administrativa de la municipalidad, poseía la plena capacidad para conocer de la disposición de bienes municipales a favor de su sobrino, debiendo tener presente que el alquiler de la maquinaria se realizó a partir del día siguiente de ser solicitada y sin haberse realizado pago alguno ni haberse requerido garantía de pago de la contraprestación y/o de la conservación de los bienes. d) Por otra parte, pese a lo señalado por la autoridad, en autos no se acreditó la existencia de un Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) que indicara las áreas orgánicas encargadas de la tramitación de solicitudes de alquiler de maquinarias u otros bienes municipales, verifi cándose, además, que dicha comuna incumplió lo dispuesto en el artículo 59 de la LOM, según el cual para celebrar contratos como el arrendamiento en cuestión se requiere de acuerdo del concejo municipal. e) En adición a ello, se señaló que las acciones implementadas por la administración municipal, para investigar el hecho, sancionar a los responsables y procurar el cobro de la deuda, se realizaron con posterioridad a la presentación de la solicitud de vacancia, todo lo cual hace concluir que el trámite irregular de la solicitud de alquiler en cuestión solo pudo deberse a la calidad de la que estaba premunido el contratante Orlando Saúl Vega Espinoza, al ser sobrino del titular de dicha comuna, verifi cándose un confl icto de intereses entre el interés público municipal, que el alcalde debía defender, como cabeza de la entidad edil, y el interés particular, su posición o actuación como persona particular, favoreciendo a su familiar, a quien la comuna a su cargo no le exigió el cumplimiento mínimo del procedimiento que toda comuna razonablemente impone a un ciudadano que busca obtener el uso de sus bienes y servicios. Argumentos del recurso extraordinario Con fecha 6 de mayo de 2014, Manuel Glicerio Páucar Ramírez interpuso recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva en contra de la Resolución Nº 198-2014-JNE (fojas 604 a 651) , alegando que la impugnada adolece de una motivación aparente, conforme a los siguientes argumentos: a. Si bien reconoce la existencia de un contrato de arrendamiento de bienes de la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar a favor de su sobrino Orlando Saúl Vega Espinoza (primer y segundo requisito de evaluación de la causal de vacancia en cuestión) , niega la existencia de un confl icto de intereses por no haberse acreditado el aprovechamiento del contrato. Así, señala “nunca se ha discutido la existencia del contrato de alquiler. Es más, tampoco se ha negado el parentesco entre el alcalde y la persona que arrendó los bienes mencionados, quien resultó ser su sobrino. Lo que negamos enfáticamente es la existencia de un confl icto de interés y un aprovechamiento del contrato, pues como demostraremos en el presente escrito, esto no puede presumirse”. b. Asimismo, respecto al segundo requisito de la evaluación, cual es la intervención de la autoridad en cuestión en calidad de adquirente o transferente -como persona natural, por interpósita persona o de un tercero con quien dicha autoridad tenga un interés propio o un interés directo-, señala que la sola verifi cación del vínculo de parentesco, del incumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 59 de la LOM, para alquilar los bienes, y del incumplimiento contractual del sobrino, no acreditan la intervención del alcalde en el contrato a través de un tercero, ni que dicha autoridad hubiera tenido un interés directo en tal contratación. c. Y respecto al tercer elemento de análisis de la causal de restricciones de contratación, cual es la existencia de un confl icto de intereses, el recurrente señala que existe una contradicción en la motivación de la impugnada, puesto que si se asumió que la autoridad actuó en su propio benefi cio a través de un tercero con el cual tenía un interés directo, luego no puede señalarse que la autoridad habría buscado benefi ciar a su pariente con la contratación. d. Por otra parte, señala que existe una directiva de arrendamientos donde se dispone las áreas encargadas de su tramitación, por lo que es materialmente imposible que el alcalde haya tenido conocimiento de la contratación en cuestión, y que el solo incumplimiento del procedimiento previsto en el artículo 59 de la LOM, para aprobar arrendamientos, tampoco es causal de vacancia ni de presunción alguna. e. Del mismo modo, señala que la negligencia en las gestiones destinadas a la recuperación de la suma adeudada por el sobrino del alcalde no constituyen evidencia del supuesto de vacancia en cuestión. f. Finalmente, señala que la impugnada no ha reparado en que el caso en materia no se encuentra dentro del ámbito de aplicación de contrataciones del Estado, pues el sobrino del alcalde no es un postor o contratista del Estado, por lo que carece de impedimentos para adquirir algún servicio de la municipalidad, y que más bien su posición de arrendatario le genera una acreencia a la corporación edil. Con fecha 14 de mayo de 2014, Manuel Glicerio Páucar Ramírez presentó un escrito de ampliación de los fundamentos de su recurso extraordinario (fojas 652 a 674) , agregando lo siguiente: a. El Formulario Único de Trámite Nº 001623 (fojas 375, Expediente Nº J-2013-00584) es un medio probatorio inefi caz e inválido, pues no ha sido emitido por el supuesto contratista, sino por un tercero, con el fi n de perjudicar la posición del alcalde (se señala que la fi rma consignada en el mismo no corresponde a la del contratista) , por lo que resulta cuestionable la existencia del contrato de arrendamiento y las circunstancias de su suscripción.