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El Peruano Sábado 19 de julio de 2014 528138 directo en tal contratación, y por ende, no acreditan la causal de vacancia ni constituyen presunción alguna. b. La negligencia en las gestiones destinadas a la recuperación de la suma adeudada por el sobrino del alcalde no constituyen evidencia del supuesto de vacancia en cuestión. c. Existe una contradicción en la motivación de la impugnada, puesto que si se asumió que la autoridad actuó en su propio benefi cio a través de un tercero con el cual tenía un interés directo, luego no puede señalarse que la autoridad habría buscado benefi ciar a su pariente con la contratación. d. No puede imputarse al alcalde la responsabilidad por la tramitación del contrato de arrendamiento, dado que, en aplicación del principio de confi anza, dicho procedimiento estuvo a cargo de otros funcionarios. Existe una directiva de arrendamientos donde se dispone las áreas encargadas de la tramitación de dicho procedimiento, por lo que es materialmente imposible que el alcalde haya tenido conocimiento de la contratación en cuestión. 16. Al respecto, cabe precisar que, conforme se señaló en el considerando 14 de la presente resolución, la determinación de la existencia de un confl icto de intereses en la causal de vacancia prevista en el artículo 63 de la LOM requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, que busca verifi car la existencia de un contrato sobre bienes municipales, la intervención de la autoridad directamente o por tercera persona con quien esta tenga un interés propio o directo, así como verifi car la existencia de un confl icto de intereses entre la actuación de la autoridad como tal y su posición como persona particular. 17. Así, se verifi ca de la impugnada que dicha evaluación secuencial fue realizada en base a los medios probatorios obrantes en autos, con arreglo a los requerimientos propios de cada etapa de la evaluación. Por ello, no resulta correcto señalar que la sola verifi cación del vínculo de parentesco llevó a concluir la existencia de un confl icto de intereses y, por ende, la vacancia de la autoridad. 18. Como se ha señalado, para la confi guración del segundo elemento de análisis, cual es la participación de la autoridad en la contratación, y de vincularse dicha participación a la actuación de un tercero, se requiere de una razón objetiva por la que pueda considerarse que la autoridad tendría algún interés personal con relación a dicho tercero. En tal sentido, se señaló que sí se verifi caba tal supuesto dado que la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar contrató con el sobrino del alcalde de dicha comuna, lo cual, conforme a los pronunciamientos de este Supremo Tribunal Electoral, se ha denominado interés directo, en contraposición al interés propio, el cual refi ere más bien a situaciones como la de la autoridad municipal que es accionista, director, gerente o representante de una empresa que contrata con la municipalidad. 19. En consecuencia, para la confi guración del segundo elemento de análisis de la causal de vacancia por infracción a las restricciones de contratación, solo basta acreditar la existencia de una razón objetiva, un vínculo que pueda generar un interés personal de la autoridad en la suscripción de un contrato con un tercero, lo cual en el presente caso se verifi có con el vínculo de parentesco existente entre el contratista y la autoridad en cuestión. Por consiguiente, no resulta adecuada la interpretación planteada por el recurrente, según la cual para que se verifi que el supuesto de esta etapa de análisis se requiere de acreditar que la autoridad buscaba un provecho directo con el alquiler de maquinaria a favor de su sobrino. 20. A mayor abundamiento, cabe tener presente lo señalado de manera reiterada por este Supremo Tribunal Electoral en pronunciamientos tales como la Resolución N° 755-2006-JNE, del 5 de mayo de 2006: “Que, recurriendo al principio de razonabilidad de la norma debemos determinar que la restricción que establece el artículo 63º de la Ley Orgánica de Municipalidades no puede interpretarse en forma restringida, pues lo que la norma quiere evitar es el aprovechamiento del cargo en benefi cio de un interés particular, lo que puede presentarse no sólo en la disposición de bienes, sino también en la adquisición de estos porque ello conlleva a la disposición de los rentas o recursos del municipio. Una interpretación restringida conlleva a fomentar la impunidad y contradecir la esencia y fi nalidad por la cual fue emitida dicha norma, que a su vez generaría insatisfacción en la población en sus demandas de justicia; criterio que este Tribunal adopta para futuros casos similares, con calidad de jurisprudencia vinculante; Que, en tal orden de ideas, es de señalar que es un hecho no negado por el Alcalde, que la Municipalidad adquirió un terreno de propiedad de la madre de este, en quince mil nuevos soles, el diez de abril de 2003 y que además de haber graves cuestionamientos respecto a las personas que fi rmaron la escritura pública imperfecta de compra venta, lo cierto es que el alcalde con una supuesta omisión permitió que se lleve a cabo una compra venta en la que tenía un interés personal por ser la vendedora su madre, toda vez que resulta razonablemente imposible suponer que el alcalde estuviera al margen de dicha transacción, evidenciando su accionar la intención de lograr mediante su supuesta no intervención, que la municipalidad adquiriera un bien inmueble de propiedad de su señora madre aparentando no haber intervenido en el acto o negocio jurídico por el cual el Concejo adquirió en representación de la municipalidad dicho inmueble, interviniendo indebidamente en un acto administrativo que era de exclusiva competencia del alcalde y no del órgano normativo y fi scalizador”. (Énfasis agregado) . 21. En el mismo sentido, hechos tales como el incumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 59 de la LOM para alquilar bienes municipales y el incumplimiento del pago de arrendamiento a cargo del sobrino, efectivamente, no acreditan de por sí la intervención del alcalde en el contrato a través de un tercero, como señala el recurrente, no obstante, se verifi ca de la impugnada que tales hechos han sido considerado como elementos de análisis para el tercer paso de la evaluación de la causal de vacancia, cual es, para verifi car la existencia de un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. 22. Al respecto, se señaló que resultaba razonablemente imposible suponer que el alcalde estuviera al margen de la contratación efectuada con su sobrino Orlando Saúl Vega Espinoza, en tanto la misma supuso el desplazamiento de maquinaria pesada de la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar hacia otro distrito, sin que se acreditaran los requisitos mínimos que racionalmente exige el sentido común para el alquiler de bienes municipales de un elevado valor, ello aunado al hecho de que las acciones de control a los funcionarios involucrados y las acciones judiciales para el cobro de la deuda se realizaron recién con posterioridad a la presentación de la solicitud de vacancia, evidenciando una clara desidia en el cobro de la suma adeudada que solo pudo deberse a la calidad de la que estaba premunido el contratante, al ser sobrino del titular de dicha comuna. 23. En tal sentido, no se ha afi rmado que el solo incumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 59 de la LOM para alquilar bienes municipales y la negligencia en las gestiones destinadas a la recuperación de la suma adeudada por el sobrino, confi guren, de por sí, la causal de vacancia o el segundo y tercer paso de su evaluación, sino que, al igual que en los hechos antes mencionados, han sido elementos de juicio que se desprenden de los medios probatorios obrantes en autos, y que conllevan determinar el confl icto de intereses que afrontó la autoridad en cuestión ante la contratación arribada por su comuna con su pariente. 24. Por ello, no resultan correctas la inferencias que el recurrente atribuye al proceso de pensamiento que llevó a la decisión plasmada en la impugnada, en tanto el parentesco aludido no ha sido la causa determinante de la confi guración de la vacancia por restricciones de contratación, sino que es un elemento que permite acreditar la existencia de un interés directo de la autoridad en la contratación con sus parientes, así como también, no se puede considerar de manera individual que cada hecho en particular que se desprenda de los medios probatorios pueda determinar la existencia de un confl icto de intereses, pues dicha situación debe verifi carse de los hechos y circunstancias que en su conjunto puedan generar certeza respecto al confl icto surgido en la autoridad por su rol como tal, y como persona particular con intereses propios que persigue todo contratante, y por lo cual, por lo general, no se podrá ver plasmado en una prueba documental que acredite el provecho directo, como pretende el recurrente, motivo por el cual, precisamente, existe el criterio de la aplicación de los tres pasos secuenciales para la evaluación de la vacancia en cuestión.