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El Peruano Sábado 19 de julio de 2014 528144 tal documento permitiría a su vez realizar el análisis de la existencia de un interés por parte del alcalde en la contratación y, por ende, de un confl icto de intereses. 8. Por otra parte, si bien el propio recurrente ha señalado en su recurso extraordinario que reconoce la existencia de un contrato de arrendamiento de bienes de la municipalidad a favor de su sobrino -pese a lo cual niega la existencia de un confl icto de intereses-, ello no exime de la obligación que los concejos municipales mantienen respecto a requerir e incorporar los medios probatorios necesarios para acreditar, documentadamente, la contratación, no resultando sufi ciente la sola afi rmación de la autoridad municipal, con el objeto de no afectar su derecho a la no autoincriminación, conforme este Supremo Tribunal Electoral ha establecido, en anteriores pronunciamientos, tales como las Resoluciones Nº 021- 2012-JNE y Nº 038-2013-JNE. 9. En tal sentido, el artículo 10, numeral 1, de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG) , dispone que constituye un vicio que causa la nulidad del acto administrativo la contravención a la Constitución Política del Perú, a las leyes o a las normas reglamentarias. 10. Asimismo, el artículo IV del Título Preliminar de la LPAG consagra como principios del procedimiento administrativo, entre otros, el principio de impulso de ofi cio, que implica que las autoridades deben dirigir e impulsar el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias, y el principio de verdad material, que supone que, en el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verifi car plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas necesarias autorizadas por la ley para obtener nuevos medios probatorios y documentación complementaria, aun cuando no haya sido propuesta por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. 11. Así, el Concejo Distrital de Chavín de Huántar no cumplió con lo dispuesto en la LPAG, toda vez que no ha tramitado el procedimiento ni procedido de conformidad con los principios señalados en el considerando anterior, lo que incide negativamente no solo en el derecho de las partes intervinientes en el procedimiento de declaratoria de vacancia, sino que también obstaculiza la adecuada administración de justicia electoral que debe proveer este Supremo Tribunal Electoral, ya que no cuenta con los elementos de juicio para formarse convicción en torno a la concurrencia o no de la causal de declaratoria de vacancia invocada en la presente controversia jurídica. 12. Efectivamente, a pesar de que se encontraba en discusión la contratación de la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar con el sobrino del alcalde, dicha comuna no agotó todos los medios disponibles, así como tampoco realizó las gestiones necesarias con la fi nalidad de recabar e incorporar al presente caso, los medios probatorios sufi cientes que le permitieran dilucidar tal imputación. Asimismo, tampoco cumplió con recabar la documentación pertinente para analizar el resto de imputaciones que son materia de la solicitud de vacancia, cuales son, por la causal de restricciones de contratación respecto de las contrataciones con las empresas: Servicio en General de Mecánica Diesel Chavín S. A. C. y Lubrifi ltros Huaraz E. I. R. L. (Mariel Azucena Páucar Romero) y con Percy Gilberto Rojas Rosas, y por la causal de nepotismo por las contrataciones de Ómer Vega Espinoza, Santa Ramírez Cotrina, Francisco Obregón Guerra y Kelly Janina Obregón Romero, apreciándose lo siguiente: a. Con relación a la causal de restricciones de contratación respecto a las empresas Servicio en General de Mecánica Diesel Chavín S. A. C. y Lubrifi ltros Huaraz E. I. R. L. y Mariel Azucena Páucar Romero: Se verifi ca que el concejo municipal no cumplió con recabar e incorporar al expediente de vacancia la documentación relativa a la contratación con las empresas Servicio en General de Mecánica Diesel Chavín S. A. C. y Lubrifi ltros Huaraz E. I. R. L. , tales como contratos, proformas, información sobre apoderados y sedes de dichas empresas, entre otros, ni el acta de nacimiento de Mariel Azucena Páucar Romero, señalada como hija del alcalde. b. Con relación a la causal de restricciones de contratación respecto a la contratación de Percy Gilberto Rojas Rosas: Tampoco se incorporaron al expediente los informes del departamento de tesorería que permitan confi rmar lo señalado en el Informe Nº 009- 2013-MDCHH/SGLYC, sobre el destino de los fondos entregados al gerente municipal Percy Gilberto Rojas Rosas. c. Con relación a la causal de nepotismo por la contratación de Ómer Vega Espinoza: Igualmente, el concejo distrital no cumplió con incorporar informes concluyentes respecto a la contratación del sobrino del alcalde, Ómer Vega Espinoza, evidenciándose errores de identifi cación al haber informado sobre Omar Vega Espinoza y no sobre Ómer Vega Espinoza en el Informe Nº 120-2013-MDCHH/GDUR/JSC, de fecha 13 de noviembre de 2013. d. Con relación a la causal de nepotismo por la contratación de Santa Ramírez Cotrina: El concejo municipal no se pronunció ni requirió informes respecto a la planilla de pago del “Proyecto de mantenimiento de caminos de herradura en el caserío de Pacchanga”, del mes de octubre de 2011, obrante a fojas 27 a 29 del Expediente Nº J-2013-00584, en la cual se aprecia que Santa Ramírez Cotrina se desempeñó como peón en el referido caserío, por la suma de S/. 480,00. e. Con relación a la causal de nepotismo por la contratación de Francisco Obregón Guerra: El Concejo Distrital de Chavín de Huántar no ha recabado información alguna a efectos de verifi car la existencia del vínculo de parentesco entre Francisco Obregón Guerra y el alcalde, y el vínculo laboral o de similar naturaleza de dicho supuesto familiar con la municipalidad, pese a que el mismo se encuentra registrado como proveedor de la referida entidad edil, durante el año 2012, por la suma de S/. 9 080,00, conforme a la información extraída del Portal de Transparencia económica del Ministerio de Economía y Finanzas (fojas 386, Expediente Nº J-2012-0584) . f. Con relación a la contratación de Kelly Janina Obregón Romero: Se verifi ca que la administración municipal entra en contradicciones al señalar en los Informes Nº 027-2013-MDCHH-GAJ/G y Nº 151-2013- MDCHH/GAyF/SGLyCP (fojas 259 a 261, Expediente Nº J-2013-01146) , de fecha 13 de noviembre de 2013, que Kelly Janina Obregón Romero no tiene vínculo laboral o contractual con la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar, cuando del Convenio Interinstitucional de Cooperación suscrito entre la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar y la Red de Salud Conchucos Sur, se aprecia que la misma ocupa la plaza de obstetra en el Centro de Salud Chavín (fojas 247 a 254, Expediente Nº J-2013-01146) , lo que no ha sido debidamente valorado por el concejo municipal, el cual tampoco cumplió con recabar la documentación pertinente, a efectos de verifi car el vínculo de parentesco entre Kelly Janina Obregón Romero y el alcalde Manuel Glicerio Páucar Ramírez. 13. En ese sentido, atendiendo a que resulta necesario asegurar que, por lo menos, dos órganos o instancias distintas analicen y se pronuncien, a la luz de los hechos imputados y los medios probatorios que obren en el expediente, sobre la controversia jurídica planteada en un procedimiento específi co -en el caso de los procedimientos de declaratoria de vacancia, dichos órganos serían: el concejo municipal, en instancia administrativa, y el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en instancia jurisdiccional-, y a que, conforme se ha evidenciado en el considerando anterior, el Concejo Distrital de Chavín de Huántar no ha procedido ni tramitado el procedimiento en cuestión, respetando los principios de impulso de ofi cio y verdad material, dado que la importancia de dicha omisión no fue advertida en el voto en mayoría de la Resolución Nº 198-2014-JNE, por lo tanto, en nuestra opinión, y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia que nos asiste como magistrados, NUESTRO VOTO ES por que se declare FUNDADO el recurso extraordinario interpuesto por Manuel Glicerio Páucar Ramírez, NULA la Resolución Nº 198-2014-JNE, de fecha 13 de marzo de 2014, así como NULO el Acuerdo de Concejo Nº 061-2013-MDCHH/ A, de fecha 28 de noviembre de 2013, y se restablezca la vigencia de la credencial que le fuera otorgada a Manuel Glicerio Páucar Ramírez como alcalde del Concejo Distrital de Chavín de Huántar, y se remitan los actuados al Concejo Distrital de Chavín de Huántar, a efectos de que vuelva a emitir pronunciamiento sobre la solicitud de declaratoria de vacancia, debiendo recabar, para tal