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El Peruano Sábado 19 de julio de 2014 528139 25. Ahora bien, respecto de que existe una contradicción en la motivación de la impugnada, puesto que si se asumió que la autoridad actuó en su propio benefi cio a través de un tercero con el cual tenía un interés directo, no puede luego señalarse que la autoridad habría buscado benefi ciar a su pariente con la contratación, cabe entonces tener presente que el segundo elemento del análisis de la vacancia por infracción a las restricciones de contratación consiste en acreditar la intervención de la autoridad, sea como persona natural, por interpósita persona o de un tercero con quien la autoridad tenga un interés propio o un interés directo. 26. En tal medida, el solo hecho de la actuación a través de un tercero no determina que la autoridad esté vinculada a dicho tercero por un interés propio, que puede darse cuando la comuna que preside la autoridad contrata con una empresa en la cual precisamente es accionista la autoridad, sino que también se contempla la vinculación por un interés directo, esto es, cuando la comuna contrata con familiares de las autoridades. 27. Por ello, el solo hecho de que sea un tercero quien haya contratado con la municipalidad, no entra en confl icto con el interés directo que puede unir a dicho tercero con la autoridad cuestionada, pues precisamente dicho interés directo es el que desarrolla y da contenido a la vinculación y participación de la autoridad en la contratación, no advirtiéndose, por tanto, contradicción alguna en dicho razonamiento, máxime si, como señala el recurrente, no se aprecian medios probatorios que den cuenta de un provecho tangible entregado a la autoridad como resultado del contrato, lo cual, como ya hemos señalado, no es requisito para la confi guración de la causal de vacancia que nos ocupa. 28. Asimismo, con relación a que no puede imputarse al alcalde la responsabilidad por la tramitación del contrato de arrendamiento, dado que, en aplicación del principio de confi anza, dicho procedimiento estuvo a cargo de otros funcionarios, conforme a una directiva de arrendamientos, en principio cabe señalar que no obra en autos un documento como el señalado por el recurrente, ni tampoco se ha acreditado que el TUPA de la municipalidad contemple un procedimiento establecido para la tramitación de solicitudes de arrendamiento de bienes municipales, el cual, por lo demás, debía concordar con lo dispuesto a tal efecto en el artículo 59 de la LOM. 29. En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6 y 20 de la LOM, constituye responsabilidad del alcalde, como máxima autoridad, defender y cautelar los derechos e intereses de la municipalidad y los vecinos, especialmente en lo que respecta al manejo de los bienes municipales, no pudiendo, en consecuencia, intervenir en calidad de adquirente directamente o a través de terceros vinculados a él, en contratos sobre bienes municipales, pues tal situación generaría una confusión entre el interés público municipal, que por su cargo debe procurar, y aquel interés particular, propio o de terceros, que persigue todo contratante, y por lo mismo, es responsable, directa o indirectamente, de la regularidad de los contratos sobre bienes y servicios que celebra el municipio que representa. 30. Por consiguiente, no obstante el recurrente alega que le resultaba materialmente imposible conocer de todos los contratos suscritos por su comuna y que el trámite que supuso el alquiler de maquinaria municipal habría sido llevado a cabo por distintos funcionarios de la entidad edil, esto no constituyente una eximente de la responsabilidad que la ley le impone como máxime autoridad, respecto del manejo del patrimonio municipal, sobre todo si incluso las acciones para el cobro de la deuda pendiente del sobrino (fojas 91 a 98, Expediente Nº J-2013-0584) se iniciaron ocho meses después haberse detectado la existencia de una deuda impaga de S/. 74 896,50, según Informe Nº 010-2012-MDCHH/GSP/ AAA (fojas 161 y 162, Expediente Nº J-2013-00584) , y solo después de que estos hechos se hicieran públicos a través de la presente solicitud de vacancia. 31. Ahora bien, respecto al segundo argumento del recurrente, cual es que no se han valorado los Memorandos Nº 001-2011-MDCHH/A y Nº 007-2012- MDCHH/A, los cuales denotan la ausencia de injerencia de Manuel Glicerio Páucar Ramírez en la contratación de su familiar, por cuanto, mediante dichos documentos, este invocó al gerente municipal a que no se contrate con sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afi nidad, cabe tener presente que la injerencia en la contratación constituye un elemento de análisis que ha tenido un desarrollo jurisprudencial sólido con relación a las características que debe reunir la oposición a la contratación de familiares (Resoluciones Nº 565-2013-JNE, y Nº 051-2010-JNE) , de la cual se ha dicho que debe ser una oposición específi ca, inmediata, oportuna y efi caz, así como posterior -y no previa- a la contratación, características que, por lo demás, no reúnen los documentos aludidos por el recurrente, que resultan ser oposiciones genéricas y previas (la primera resulta ser previa y la segunda, si bien es posterior, tiene idéntico contenido a la primera) a la contratación en cuestión, por lo que no resultan relevantes, a efectos de la evaluación de la confi guración de la causal de vacancia en cuestión. 32. Asimismo, respecto a que la impugnada no ha reparado en que el caso materia de autos no se encuentra dentro del ámbito de aplicación de contrataciones del estado pues el sobrino del alcalde no es un postor o contratista del Estado y, por tanto, carece de impedimentos para adquirir algún servicio de la municipalidad, cabe tener presente que el artículo 63 de la LOM contiene restricciones a la contratación de bienes o servicios municipales, por lo que, dado que la maquinaria pesada que fue objeto de arrendamiento era de titularidad de la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar, no resulta atendible el argumento del recurrente, pues la condición del contratista no exime a la operación en cuestión del análisis por la causal de vacancia invocada. 33. Finalmente, respecto al último argumento del recurrente según el cual el Jurado Nacional de Elecciones debió cotejar las fi rmas puestas en los documentos que fi guran a nombre del sobrino del alcalde, tales como el Formulario Único de Trámite Nº 001623, pues este no ha sido fi rmado por el mismo sino por terceros, con el fi n de perjudicar la posición del alcalde, dado que constituye un cuestionamiento a la legitimidad de los medios probatorios no formulada en las etapas pertinentes del presente proceso de vacancia, solo corresponde señalar que dicha argumentación presente en su escrito ampliatorio, resulta incluso contraria a lo manifestado por el propio recurrente en su recurso extraordinario, al señalar que “nunca se ha discutido la existencia del contrato de alquiler. Es más, tampoco se ha negado el parentesco entre el alcalde y la persona que arrendó los bienes mencionados, quien resultó ser su sobrino. (…) ”, por lo que no corresponde emitir pronunciamiento respecto de dicho extremo. 34. En suma, se tiene que la resolución materia de cuestionamiento no ha vulnerado las garantías al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, correspondiendo, por lo tanto, desestimar el recurso extraordinario materia de análisis. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, con el voto dirimente del señor doctor Francisco Artemio Távara Córdova, en su calidad de Presidente de este órgano colegiado, el fundamento de voto del señor doctor Jorge Armando Rodríguez Vélez, y el voto en discordia de los señores doctores Pedro Gonzalo Chávarry Vallejos y Baldomero Elías Ayvar Carrasco, RESUELVE, POR MAYORÍA Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario por afectación del debido proceso y de la tutela procesal efectiva interpuesto por Manuel Glicerio Páucar Ramírez en contra de la Resolución Nº 198-2014- JNE, del 13 de marzo de 2014. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General Expediente Nº J-2013-01533 CHAVIN DE HUÁNTAR - HUARI - ÁNCASH RECURSO EXTRAORDINARIO EL FUNDAMENTO DE VOTO DEL SEÑOR DOCTOR JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ,