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El Peruano Sábado 26 de julio de 2014 528681 VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Álex Rafael Espíritu Colchado, personero legal alterno de la organización política Alianza para el Progreso, acreditado ante el Jurado Electoral Especial del Santa, en contra de la Resolución Nº 002-2014-JEE-DEL SANTA/JNE, de fecha 10 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial del Santa, que declaró improcedente la inscripción de los candidatos Melina Estela Otiniano Paredes y Artemio Manzo Anticona, de la lista presentada por dicha organización al Concejo Distrital de Lacabamba, provincia de Pallasca, departamento de Áncash, para participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2014. ANTECEDENTES Respecto de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos El 2 de julio de 2014, Henry Cruz Benites, personero legal titular del partido político Alianza para el Progreso, presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Lacabamba, provincia de Pallasca, departamento de Áncash, a ¿ n de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2014 (fojas 49 a 50). Respecto de la decisión del Jurado Electoral Especial Mediante Resolución Nº 0001-2014-JEE-DEL SANTA/ JNE, de fecha 5 de julio de 2014, el Jurado Electoral Especial del Santa (en adelante JEE) declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos del partido político citado en el visto, concediéndole el plazo de dos días naturales, a efectos de subsanar las observaciones realizadas en dicha resolución. El escrito de subsanación fue presentado el 9 de julio del año en curso (fojas 30 a 31). El 10 de julio de 2014, el JEE, mediante Resolución Nº 0002-2014-JEE-DEL SANTA/JNE, declaró improcedente la inscripción de los candidatos Melina Estela Otiniano Paredes y Artemio Manzo Anticona (fojas 23 a 24), debido al incumplimiento del requisito de domicilio de dos años en la circunscripción a la que postulan. Respecto del recurso de apelación Con fecha 13 de julio de 2014, el personero legal alterno acreditado ante el JEE, interpone recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 0002-2014-JEE- DEL SANTA/JNE, alegando lo siguiente: a. Se cumplió con subsanar las observaciones realizadas por el JEE dentro del plazo de ley, adjuntándose para ello original del certi¿ cado domiciliarlo, de la constancia de trabajo, de la constancia de alquiler de vivienda y recibo de luz de la candidata Melina Estela Otiniano Paredes. b. Respecto del candidato Artemio Manzo Anticona, se precisa que tuvo que obtener un nuevo Documento Nacional de Identidad (en adelante DNI), por perdida, pero en ningún momento realizó un cambio de domicilio. Asimismo, re¿ ere que con el escrito de subsanación se presentó el original de un certi¿ cado de domicilio y de trabajo. No obstante, adjunta con su escrito de apelación, otros documentos tales como originales de una constancia domiciliaria expedida por el teniente gobernador del Caserío de Choro, distrito de Lacabamba, provincia de Pallasca, departamento de Áncash, de fecha 8 de junio de 2014, original de dos constancias de arriendo de fechas 12 de mayo de 2010 y 15 de junio de 2012, así como copia simple de un recibo de luz de fecha 3 de julio de 2014. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La cuestión en controversia que debe resolver este Supremo Tribunal Electoral consiste en determinar si los candidatos materia de observación cumplen o no con el requisito de continuidad del domicilio en la circunscripción a la que postulan. CONSIDERANDOS Sobre las normas que regulan el requisito de continuidad del domicilio 1. El artículo 22 literal b, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución N° 271-2014-JNE (en adelante, el Reglamento), de fecha 1 de abril de 2014, en concordancia con el artículo 6 de la Ley de Elecciones Municipales, señala como requisito para ser candidato a cargos municipales, el domiciliar en la provincia o distrito donde se postule, cuando menos dos años continuos, cumplidos hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos, es decir, hasta el 7 de julio de 2014. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil. 2. El artículo 25, numeral 25.10, del Reglamento señala que, en caso de que el DNI del candidato no acredite el tiempo de domicilio requerido, deberá presentar original o copia legalizada del o los documentos con fecha cierta, que acrediten los dos años de domicilio en la circunscripción en la que se postula. Este periodo podrá ser acreditado, además, entre otros medios coadyuvantes, con originales o copias autenticadas de los siguientes instrumentos: a) registro del seguro social, b) recibos de pago por prestación de servicios públicos, c) contrato de arrendamiento de bien inmueble, d) contrato de trabajo o de servicios, e) constancia de estudios presenciales, f) constancia de pago de tributos, y g) título de propiedad del bien inmueble ubicado en el lugar objeto de postulación. Análisis del caso concreto 3. En estricto, las organizaciones políticas cuentan con tres momentos u oportunidades para presentar los documentos que acrediten su pretensión: a) con la solicitud de inscripción de las listas de candidatos, b) durante el periodo de cali¿ cación de la solicitud de inscripción, y c) en el plazo de subsanación de las observaciones advertidas por el Jurado Electoral Especial competente, de tratarse de incumplimientos subsanables. 4. Cabe señalar que, para efectos de acreditar la continuidad de domicilio por el periodo de dos años en la circunscripción a la que se postula, en primer lugar se le otorga valor probatorio preferente al DNI presentado por los candidatos en sus solicitudes de inscripción. 5. En el presente caso, respecto de la candidata Melina Estela Otiniano Paredes, se advierte que con la solicitud de inscripción se presentó la copia de una ¿ cha de trámite de expedición del DNI (fojas 60) y el original de un certi¿ cado domiciliario expedido por el juez de paz del distrito de Lacabamba (fojas 61), por lo que corresponde evaluar los documentos presentados con el escrito de subsanación. Así, se tiene que se presentó los originales de un certi¿ cado domiciliario, una constancia de trabajo, una declaración de alquiler de domicilio en el distrito de Lacabamba, todos de fecha 1 de julio de 2014, y expedidos por el juez de paz del mencionado distrito, así como un recibo de luz del mes de junio de 2014, donde se consigna la dirección del domicilio conforme a la citada declaración. 6. Procediendo al análisis de tales medios probatorios, es preciso señalar que, como ya ha sido establecido en reiterada jurisprudencia, tales como las Resoluciones Nº 204-2010-JNE, Nº 1976-2010-JNE, Nº 2322-2010- JNE, Nº 359-2013-JNE, Nº 361-2013-JNE y Nº 362- 2013-JNE, las certi¿ caciones domiciliarias o documentos presentados durante la etapa de subsanación no pueden ser considerados como instrumentos idóneos o su¿ cientes para tener por acreditado el requisito del domicilio por un periodo determinado, salvo que se acredite, con dichos documentos, que el funcionario o autoridad que suscribe los mismos se ha encontrado, de manera continua, en el ejercicio del cargo por el periodo de tiempo que certi¿ ca. 7. Por tales motivos, el certi¿ cado domiciliario y documentos emitidos por el juez de paz del distrito de Lacabamba, presentados durante la etapa de subsanación, no pueden ser considerados como instrumentos su¿ cientes para tener por acreditado el requisito del domicilio por un periodo mínimo de dos años continuos de la candidata Melina Estela Otiniano Paredes. 8. Respecto del candidato Artemio Manzo Anticona, si bien su DNI presenta como fecha de emisión 25- 02-2013 y con el escrito de subsanación se presentó