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El Peruano Sábado 26 de julio de 2014 528671 SE RESUELVE: Artículo Único.- Aprobar la expedición de duplicado del Título Profesional de Ingeniero Civil al señor DENI CHIPANA HUACLES, otorgado el 28 de febrero del 2001, anulándose el diploma otorgado anteriormente. Regístrese, comuníquese y archívese. AURELIO PADILLA RIOS Rector 1115279-1 JURADO NACIONAL DE ELECCIONES Revocan resolución emitida por el Jurado Electoral Especial de Alto Amazonas que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Manseriche, provincia de Datem del Marañón, departamento de Loreto RESOLUCIÓN Nº 655-2014-JNE Expediente Nº J-2014-00788 MANSERICHE - DATEM DEL MARAÑON - LORETO JEE ALTO AMAZONAS (EXPEDIENTE Nº 00025- 2014-076) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 Lima, diecisiete de julio de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Juan Carlos Vargas Villacorta, personero legal titular de la organización política Movimiento Integración Loretana e contra de la Resolución Nº 002-2014-JEE-ALTO AMAZONAS/ JNE, de fecha 7 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Alto Amazonas, que declaró improcedente la inscripción de la lista de candidatos de dicha organización al Concejo Distrital de Manseriche, provincia de Datem del Marañón, departamento de Loreto, para participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2014, y oído el informe oral. ANTECEDENTES Respecto de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos El 2 de julio de 2014, Juan Carlos Vargas Villacorta, personero legal titular del Movimiento Integración Loretana, presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Manseriche, provincia de Datem del Marañón, departamento de Loreto, a ¿ n de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2014 (fojas 70 a 71). Respecto de la decisión del Jurado Electoral Especial de Alto Amazonas Mediante Resolución Nº 001-2014-JEE-ALTO AMAZONAS/JNE, de fecha 3 de julio de 2014, el Jurado Electoral Especial de Alto Amazonas (en adelante JEEAA) resolvió declarar inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos del movimiento regional citado en el visto, concediéndole el plazo de dos días naturales, a efectos de subsanar las observaciones realizadas en dicha resolución. El escrito de subsanación fue presentado el 4 de julio del año en curso. El 7 de julio de 2014, el JEEAA mediante Resolución Nº 002-2014-JEE-ALTO AMAZONAS/JNE, declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos municipales (fojas 38 a 39), debido al incumplimiento de las normas de democracia interna que rigen a la organización política, pues habría presentado como candidatos a ciudadanos no a¿ liados a dicha organización, no obstante ser esta una exigencia para ser candidato, de acuerdo a su estatuto y reglamento electoral interno. Respecto del recurso de apelación Con fecha 10 de julio de 2014, el personero legal titular acreditado ante el JEEAA, interpone recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 002-2014-JEE- ALTO AMAZONAS/JNE, alegando lo siguiente: a. Los candidatos a regidores Jane Lorena Gonzales Vilca, Jorge Caballero Cachique, Erlup Édinson Monteluis Silvano, Eliud Shawit Kuji y Elizabeth Fernanda Apuela Huiñapi se encuentran a¿ liados a la organización política Movimiento Integración Loretana, conforme se puede advertir de la copia legalizada de las ¿ chas de a¿ liación que adjunta. b. La presentación de ¿ chas de a¿ liación al Registro de Organizaciones Políticas (en adelante ROP), el 20 de mayo de 2014, para ser incorporadas al padrón de a¿ liados, conforme a la hoja de trámite del Jurado Nacional de Elecciones que se adjunta, precisando que en dicha remisión se encuentran las ¿ chas de a¿ liación de los mencionados candidatos, las cuales estarían pendientes de procesar por el ROP. c. El artículo 9 de la Ley Nº 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante LPP), establece que el estatuto de los partidos políticos y movimientos regionales debe contener, entre otros, los requisitos de a¿ liación y desa¿ liación de sus miembros. En virtud de ello, el estatuto del movimiento regional, en su artículo 38, ha de¿ nido quién adquiere y cómo se adquiere la calidad de a¿ liado. d. Conforme al artículo 8, literal c, de la Resolución Nº 0123-2012-JNE, Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas (en adelante RROP), la inscripción en dicho registro tiene solamente efectos de publicidad, en tal sentido, el acto de inscripción como tal solo otorga el derecho de la agrupación política de oponer su a¿ liación ante terceros. e. La interpretación del JEEAA es errónea y afecta el ejercicio del derecho a la participación política, desconociendo que la ¿ nalidad intrínseca del registro de a¿ liados en el ROP responde al principio de publicidad. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La cuestión en controversia que debe resolver este Supremo Tribunal Electoral consiste en determinar si el movimiento regional ha cumplido o no con las normas de democracia interna en la elección de sus candidatos, a fin de participar en el presente proceso electoral. CONSIDERANDOS Sobre la regulación de las normas de democracia interna 1. El artículo 19 de la LPP, señala que la elección de autoridades y candidatos de los movimientos regionales debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la citada ley, el estatuto y el reglamento electoral de la organización política. 2. El artículo 25 de la Resolución Nº 271-2014-JNE, Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, el Reglamento), establece los documentos y requisitos que las organizaciones políticas deben presentar al momento de solicitar la inscripción de sus listas de candidatos. Así, el numeral 25.2 del Reglamento establece la obligación de presentar el acta original o copia certi¿ cada ¿ rmada por el personero legal, que contenga la elección interna de los mismos. 3. El artículo 29 del Reglamento regula la improcedencia de la referida solicitud de inscripción, frente al incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna. 4. A la luz de la normativa expuesta, resulta claro que el acta de elección interna es el documento determinante a efectos de veri¿ car si la organización política ha cumplido o no con las disposiciones de democracia interna conforme a la LPP, su estatuto y reglamento electoral.