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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE JULIO DEL AÑO 2014 (26/07/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 120

TEXTO PAGINA: 46

El Peruano Sábado 26 de julio de 2014 528676 de Loreto, en el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2014. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1116452-3 Confirman resolución emitida por el Jurado Electoral Especial de Maynas, que resolvio declarar infundada tacha interpuesta contra candidato a la alcaldía de la Municipalidad Distrital de Urarinas, provincia y departamento de Loreto RESOLUCIÓN Nº 681-2014-JNE Expediente Nº J-2014-0817 URARINAS - LORETO - LORETO JEE MAYNAS (EXPEDIENTE Nº 042-2014-072) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 Lima, diecinueve de julio de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Róger Benigno Padilla Rivero en contra de la Resolución Número Tres del Jurado Electoral Especial de Maynas, de fecha 5 de julio de 2014, que resolvió declarar infundada la tacha interpuesta contra César Humberto Marquillo Salas, candidato a la alcaldía de la Municipalidad Distrital de Urarinas, provincia y departamento de Loreto, por el movimiento regional Movimiento Integración Loretana, para participar en las elecciones municipales de 2014, y oído el informe oral. ANTECEDENTES Mediante escrito de fecha 3 de julio de 2014 (fojas 232 a 235), el ciudadano Róger Benigno Padilla Rivero interpone tacha contra el candidato César Humberto Marquillo Salas, argumentando que no habría cumplido con acreditar domicilio por dos años continuos en el distrito de Urarinas hasta el 7 de julio de 2014, pues, además de otros medios probatorios presentados, en algunas noti¿ caciones y declaraciones judiciales (fojas 238 a 259), e incluso en una constatación policial presentada (fojas 260), dicho candidato habría señalado distintos domicilios en los distritos de Iquitos y San Juan Bautista desde el año 2011, respectivamente. Con fecha 5 de julio de 2014, Teodoberto Flores Ríos, personero legal acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Maynas (en adelante JEE), presenta su escrito de absolución de tacha (fojas 36 a 43), indicando que el citado candidato domicilia en el distrito de Urarinas de manera ininterrumpida desde el 1 de setiembre de 1997, como consta en el certi¿ cado de inscripción de registro emitido por Reniec (fojas 228) y en su DNI vigente (fojas 227); y si bien señaló un domicilio en otros distritos para algunas noti¿ caciones y declaraciones judiciales, esto se debió a su condición de migrante provisional en dichos lugares, a ¿ n de comparecer en los procesos seguidos en su contra. Presenta también otros documentos que acreditarían que ha domiciliado en el distrito de Urarinas hace más de 14 años. Mediante Resolución Número Tres, del 5 de julio de 2014 (fojas 26 a 30), el JEE resuelve declarar infundada la tacha, argumentando que los domicilios señalados en los procesos judiciales por el candidato deben tenerse como domicilios de tránsito a los efectos de tales procesos, ya que tanto el registro de inscripción de Reniec como su DNI vigente (renovado el 14 de noviembre de 2012) acreditan que ha domiciliado en el distrito de Urarinas de manera ininterrumpida desde 1997. El recurrente Róger Benigno Padilla Rivero interpone recurso de apelación, de fecha 10 de julio de 2014 (fojas 18 a 23), cuestionando la mencionada resolución porque esta no habría sido debidamente motivada, además de que se habría realizado una errónea interpretación del requisito de residencia y/o domicilio regulado en el artículo 6 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN Se debe determinar si el candidato César Humberto Marquillo Salas ha acreditado el tiempo de domicilio de dos años continuos para poder postular a la alcaldía del distrito de Urarinas. CONSIDERANDOS Respecto de la regulación normativa de la continuidad del domicilio no menor de dos años a la fecha de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos 1. El artículo 22, literal b, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 271-2014-JNE (en adelante, el Reglamento), señala como requisito al cargo de candidato a elecciones municipales domiciliar en la provincia o distrito donde se postule, cuando menos dos años continuos, cumplidos hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil. 2. Asimismo, el numeral 25.10 del artículo 25 del Reglamento señala que, solo en caso de que el DNI no acredite el tiempo de domicilio requerido, se deberá presentar original o copia legalizada del o los documentos con fecha cierta, que acrediten los dos años de domicilio en la circunscripción en la que se postula. 3. Mientras que el inciso 2 del artículo 33 del Reglamento re¿ ere que la tacha que se declara fundada respecto de uno o más candidatos de una lista no invalida la inscripción de los demás candidatos. Análisis del caso concreto 1. El objetivo de establecer como exigencia para ser candidato a elección popular cierto tiempo con respecto al domicilio en determinado lugar es que el candidato tenga conocimiento cercano y reciente de la realidad política, económica, social, ambiental y cultural de la circunscripción por la que postula o que, por lo menos, se evidencie que las decisiones que adopten las autoridades municipales tengan una incidencia directa en el ejercicio de sus derechos subjetivos, generando un legítimo interés en conocer las decisiones administrativas, normativas y de gestión de las autoridades, así como el contexto de la localidad. 2. En el presente caso, se puede veri¿ car que el ciudadano Róger Benigno Padilla Rivero ha presentado documentos que pretenden demostrar que el candidato César Humberto Marquillo Salas ha señalado domicilio en distritos diferentes al de Urarinas desde el año 2011, por lo que considera que no podría postular a la alcaldía de dicho distrito, pues conforme al literal b del artículo 22 de la Resolución Nº 271-2014-JNE, se debe acreditar domicilio continuo de dos años en el distrito o provincia en donde se postula hasta la fecha cierre para presentar la solicitud de inscripción de lista de candidatos, la cual se cumplió el 7 de julio de 2014. 3. A pesar de ello, este Supremo Tribunal Electoral ha podido corroborar, teniendo a la vista la ¿ cha obtenida del portal electrónico institucional del Reniec correspondiente al candidato en cuestión, que este presenta inscripción desde el 1 de setiembre de 1997, registrando domicilio en el distrito de Urarinas, siendo este dato coincidente con lo señalado en su DNI vigente (renovado el 14 de noviembre de 2012). Aunado a esto, los padrones electorales del 10 de marzo, 10 de junio y 10 de setiembre de 2012 (también