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El Peruano Sábado 26 de julio de 2014 528673 ANTECEDENTES Respecto de la solicitud de inscripción de lista de candidatos El 4 de julio de 2014, Juan Carlos Vargas Villacorta, personero legal titular del movimiento regional Movimiento Integración Loretana, presenta su solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Pastaza, provincia de Datem del Marañon, departamento de Loreto. Respecto de la decisión del Jurado Electoral Especial de Alto Amazonas Mediante Resolución Nº 001-2014-JEE-ALTO AMAZONAS/JNE, del 5 de julio de 2014, noti¿ cada el 7 de julio del mismo año, el Jurado Electoral Especial de Alto Amazonas (en adelante JEEAA) declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, al considerar que no cumplía el requisito sustancial de respeto de las normas sobre democracia interna, al haberse elegido como candidatos a Sundi Simón Kamarampi y Esteban Sundi Akumbari, quienes no se encontrarían a¿ liados al movimiento regional Movimiento Integración Loretana, conforme consta en su padrón de a¿ liados actualizado al 2 de julio de 2014, en la página web del Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante ROP), lo cual vulneraría lo establecido en el artículo 13 del mismo reglamento de elecciones internas del referido partido. Respecto del recurso de apelación Con fecha 11 de julio de 2014, el personero legal titular acreditado ante el JEEAA, interpone recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 001-2014-JEE ALTO AMAZONAS/JNE, alegando lo siguiente: a. Los candidatos a regidores, Sundi Simón Kamarampi y Esteban Sundi Akumbari, se encuentran a¿ liados al movimiento regional Movimiento Integración Loretana, conforme se puede advertir de la copia legalizada de las ¿ chas de a¿ liación que adjunta. b. La presentación de ¿ chas de a¿ liación al ROP, el 20 de mayo de 2014, para ser incorporadas al padrón de a¿ liados, conforme a la hoja de trámite del Jurado Nacional de Elecciones que se adjunta, precisando que en dicha remisión se encuentran las ¿ chas de a¿ liación de los mencionados candidatos. c. El artículo 9 de la Ley Nº 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante LPP), establece que el estatuto de los partidos políticos y movimientos regionales, debe contener, entre otros, los requisitos de a¿ liación y desa¿ liación de sus miembros. En virtud de ello, el estatuto del movimiento regional, en su artículo 38, ha de¿ nido quién adquiere, y cómo se adquiere, la calidad de a¿ liado. d. Conforme el artículo 8 literal c de la Resolución Nº 0123-2012-JNE, Reglamento del ROP, la inscripción en dicho registro tiene solamente efectos de publicidad. En tal sentido, el acto de inscripción como tal solo otorga el derecho de la agrupación política de oponer su a¿ liación ante terceros. e. La interpretación del JEEAA es errónea y afecta el ejercicio del derecho a la participación política, desconociendo que la ¿ nalidad intrínseca del registro de a¿ liados en el ROP responde al principio de publicidad. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La cuestión controvertida que debe resolver este Supremo Tribunal Electoral consiste en determinar si el movimiento regional ha cumplido o no con las normas de democracia interna en la elección de sus candidatos, a ¿ n de participar en el presente proceso electoral. CONSIDERANDOS Sobre la regulación normativa de las normas de democracia interna 1. El artículo 19 de la LPP señala que la elección de autoridades y candidatos de los movimientos regionales debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en esta ley, el estatuto y el reglamento electoral de la organización política. 2. El artículo 25 de la Resolución Nº 271-2014-JNE, Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, el Reglamento) establece los documentos y requisitos que las organizaciones políticas deben presentar al momento de solicitar la inscripción de sus listas de candidatos. Así, el numeral 25.2 del Reglamento establece la obligación de presentar el acta original o copia certi¿ cada ¿ rmada por el personero legal, que contenga la elección interna de los mismos. 3. El artículo 29 del Reglamento regula la improcedencia de la referida solicitud de inscripción, frente al incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna. 4. A la luz de la normativa expuesta, resulta claro que el acta de elección interna es el documento determinante a efectos de veri¿ car si la organización política ha cumplido o no con las disposiciones de democracia interna conforme a la LPP, su estatuto y reglamento electoral. Sobre la a¿ liación y entrega del padrón de a¿ liados al ROP 5. El artículo 9, literal d, de la LPP, señala que el estatuto [...] debe contener los requisitos de a¿ liación y desa¿ liación. 6. El artículo 18 de la LPP dispone que [...] el padrón de a¿ liados debe estar actualizado al momento de su entrega al ROP para su publicación en la página electrónica institucional del Jurado Nacional de Elecciones, en mérito de lo cual, el artículo 58 del RROP establece que: “Inmediatamente después de inscrito un partido político o movimiento regional, su personero legal debe presentar su padrón de a¿ liados para su inscripción en la respectiva partida electrónica. Asimismo, dentro de los tres primeros meses de cada año, los partidos políticos y movimientos regionales deben entregar al ROP el padrón actualizado de sus a¿ liados, [...]. Luego de presentado el padrón actualizado, el partido político o movimiento regional puede presentar entregas adicionales que complementen su listado de a¿ liados, los cuales también se archivarán como título y serán publicados en el Portal Institucional del JNE.” 7. La segunda disposición ¿ nal del Reglamento prescribe que “la veri¿ cación sobre la a¿ liación de los candidatos se realizará considerando el registro de a¿ liados del ROP. Las organizaciones políticas podrán presentar actualizaciones a su padrón de a¿ liados únicamente hasta la fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción de organizaciones políticas ante el ROP”, es decir, hasta el 7 de junio de 2014. Análisis del caso concreto 8. En el presente caso, el estatuto del movimiento regional dispone, en su artículo 55, que la elección de candidatos para la representación popular de la organización política, se regirá por las normas de democracia interna establecidas en la LPP, el estatuto y el reglamento electoral interno de la misma. 9. El reglamento de elecciones internas del movimiento regional, establece, en su artículo 13, que para las candidaturas a las municipalidades provinciales y distritales se requiere ser a¿ liado al momento de la inscripción. Asimismo, en su artículo 14, re¿ ere entre los impedimentos para postular, el no ser a¿ liado. 10. Sin embargo, la mencionada organización política, tanto al momento de realizar sus elecciones internas (11 de junio de 2014), como al momento de presentar su solicitud de inscripción de lista de candidatos (4 de julio de 2014), no veri¿ có que todos los integrantes de su lista estuvieran debidamente registrados en el ROP, lo que determinó que el JEEAA, al realizar la consulta respectiva, el 5 de julio de 2014, concluyera que dichos candidatos no cumplían con ser a¿ liados, requisito obligatorio conforme al reglamento de elecciones internas, y por tanto, al incumplir con las normas de democracia interna, de conformidad al inciso b del artículo 29.2 del Reglamento, se declaró improcedente la solicitud. 11. Sin perjuicio de ello, mediante Memorando Nº 507- 2014-ROP/JNE de fecha 15 de julio de 2014, a través del