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El Peruano Sábado 26 de julio de 2014 528674 cual se remitió el Informe Nº 110-2014-LYPY/AROP/JNE, el ROP pone en conocimiento de este colegiado que las ¿ chas de a¿ liación de los citados ciudadanos fueron remitidas al mencionado registro, situación que en el caso materia de autos, conlleva a analizar y valorar la voluntad de dichos ciudadanos de pertenecer a la organización política. 12. Efectivamente, esta voluntad fue exteriorizada y puesta en conocimiento del ROP, con la ¿ nalidad de lograr el reconocimiento de tales ciudadanos como a¿ liados, a través de la entrega adicional al padrón del movimiento regional, realizada oportunamente el 20 de mayo de 2014, Por otro lado, es preciso advertir que, del Informe Nº 110- 2014-LYPY/AROP/JNE, de fecha 30 de mayo de 2014, no se desprende que las inconsistencias detectadas respecto de los ciudadanos observados, hayan sido puestas en conocimiento del solicitante del reconocimiento de a¿ liaciones, es decir, del movimiento regional, por lo que se desprende de la solicitud de inscripción de la lista presentada y de los documentos que la acompañan, tales como el acta de elección interna, declaraciones juradas de vida de los candidatos, entre otros, la voluntad de participar de los referidos candidatos como integrantes de la lista del Movimiento Integración Loretana, bajo la convicción de pertenecer a ella en calidad de a¿ liados. En tal sentido, en el caso concreto, debe privilegiarse el derecho de participación política que ostenta todo ciudadano y reconocido en el numeral 17 de la Constitución Política del Perú. 13. En virtud de lo expuesto, en el presente caso, corresponde declarar fundado el recurso de apelación y revocar la resolución del JEEAA, la cual declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por el Movimiento Integración Loretana, disponiéndose prosiga con el trámite correspondiente. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Juan Carlos Vargas Villacorta, personero legal titular del Movimiento Integración Loretana, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 001-2014- JEE-ALTO AMAZONAS, de fecha 5 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Alto Amazonas, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Pastaza, provincia de Datem del Marañón, departamento de Loreto, presentada con el objeto de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2014. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Alto Amazonas continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1116452-2 Confirman resolución emitida por el Jurado Electoral Especial de Alto Amazonas que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Jeberos, provincia de Alto Amazonas, departamento de Loreto RESOLUCIÓN Nº 659-2014-JNE Expediente Nº J-2014-00794 JEBEROS - ALTO AMAZONAS - LORETO JEE ALTO AMAZONAS (EXPEDIENTE Nº 00037- 2014-076) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 Lima, diecisiete de julio de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Juan Carlos Vargas Villacorta, personero legal titular del movimiento regional Movimiento Integración Loretana, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Alto Amazonas, en contra de la Resolución Nº 001-2014-JEE-ALTO AMAZONAS/JNE, del 5 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Alto Amazonas, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Jeberos, provincia de Alto Amazonas, departamento de Loreto, en el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2014, y oído el informe oral. ANTECEDENTES Respecto de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos Con fecha 4 de julio de 2014, Juan Carlos Vargas Villacorta, personero legal titular del Movimiento Integración Loretana, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Alto Amazonas (en adelante JEEAA), presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Jeberos, provincia de Alto Amazonas, departamento de Loreto, a ¿ n de participar en el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2014 (foja 50). Respecto de la decisión del Jurado Electoral Especial de Alto Amazonas Mediante la Resolución Nº 001-2014-JEE-ALTO AMAZONAS/JNE, del 5 de julio de 2014, el JEEAA declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por el referido movimiento regional, debido al incumplimiento de las normas de democracia interna, pues habría presentado como candidata a una ciudadana no a¿ liada a dicha organización, no obstante ser esta una exigencia para ser candidato, de acuerdo a su estatuto y reglamento electoral interno. Consideraciones del apelante Con fecha 10 de julio de 2014, el personero legal titular del Movimiento de Integración Loretana, acreditado ante el JEEAA, interpone recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 001-2014-JEE-ALTO AMAZONAS/JNE, alegando lo siguiente: a. La presentación de ¿ chas de a¿ liación al Registro de Organizaciones Políticas (en adelante ROP), el 15 de mayo de 2014, para ser incorporadas al padrón de a¿ liados, conforme a la hoja de trámite del Jurado Nacional de Elecciones que se adjunta. Precisando que en dicha remisión se encuentra la ¿ cha de a¿ liación de la mencionada candidata. b. La candidata Neyra Ayme Rengifo Lachuma se encuentra a¿ liada al Movimiento Integración Loretana, conforme se puede advertir de la copia legalizada de la ¿ cha de a¿ liación que adjunta (folio 26). c. El artículo 9 de la Ley Nº 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante LPP), establece que el estatuto de los partidos políticos y movimientos regionales debe contener, entre otros, los requisitos de a¿ liación y desa¿ liación de sus miembros. En virtud de ello, el estatuto del movimiento regional, en su artículo 38, ha de¿ nido quién adquiere y cómo la condición de a¿ liado. d. Conforme el artículo 8, literal c, de la Resolución Nº 0123-2012-JNE, Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas (en adelante RROP), la inscripción en dicho registro tiene solamente efectos de publicidad, en tal sentido, el acto de inscripción como tal solo otorga el derecho de la agrupación política de oponer su a¿ liación ante terceros. e. La interpretación del JEEAA es errónea y afecta el ejercicio del derecho a la participación política, desconociendo que la ¿ nalidad intrínseca del registro de a¿ liados en el ROP responde al principio de publicidad.