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El Peruano Sábado 26 de julio de 2014 528682 originales del certi¿ cado domiciliario y constancia de trabajo en la circunscripción, ambos de fecha 1 de julio de 2014, y expedidos por el juez de paz del distrito de Lacabamba, documentos que como se ha precisado no son instrumentos idóneos para acreditar la continuidad de domicilio, es menester señalar que, realizada la consulta en los padrones trimestrales entregados por el Registro Nacional de Identi¿ cación y Estado Civil (Reniec) y el último padrón entregado para el proceso electoral vigente, el mencionado candidato domicilia en el ubigeo del distrito electoral para el que postula con una antigüedad de más de dos años, razón por la cual el sistema (SIPE-SG) no emitió ninguna observación con relación al domicilio, al ser creado el expediente de inscripción de lista, con código de solicitud L2913243070 (fojas 49). 9. En virtud de lo expuesto, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación presentado, revocar la resolución apelada en el extremo que declaró la improcedencia de la candidatura de Artemio Manzo Anticona y disponer que el Jurado Electoral Especial del Santa continúe con el trámite y cali¿ cación de la presente solicitud de inscripción, debiendo expedir la resolución correspondiente. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el partido político Alianza para el Progreso; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 0002-2014-JEE-DEL SANTA/JNE, de fecha 10 de julio de 2014, en el extremo que declara improcedente la inscripción de la candidata Melina Estela Otiniano Paredes, y REVOCAR la precitada resolución en el extremo que declara improcedente la inscripción del candidato Artemio Manzo Anticona. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial del Santa continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ SAMANIEGO MONZÓN Secretario General 1116452-8 Confirman resolución emitida por el Jurado Electoral Especial de San Martín, que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Huimbayoc, provincia y departamento de San Martín RESOLUCIÓN Nº 697-2014-JNE Expediente Nº J-2014-00876 HUIMBAYOC - SAN MARTÍN - SAN MARTÍN JEE DE SAN MARTÍN (EXPEDIENTE Nº 041-2014-090) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 Lima, diecinueve de julio de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Jhon Sánder Alegría Angulo, personero legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano, en contra de la Resolución Nº 002-2014- JEE-SM/JNE, de fecha 11 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Martín, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Huimbayoc, provincia y departamento de San Martín, presentada por dicha organización política, a ¿ n de participar en las elecciones municipales de 2014. ANTECEDENTES El Jurado Electoral Especial de San Martín (en adelante JEE), mediante Resolución Nº 001-2014-JEE- SM/JNE, de fecha 7 de julio de 2014 (fojas 37 a 38), declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción de lista de candidatos, y otorgó a dicha organización política el plazo de dos días naturales, a efectos de subsanar las siguientes observaciones advertidas: a. En la introducción del acta de elección interna se consigna al distrito de Huimbayoc, sin embargo, en el rubro 7, referido a la determinación de los candidatos, se menciona que los mismos son para el distrito de La Banda de Shilcayo, indicándose, además, a personas distintas de las señaladas en la solicitud de inscripción de lista de candidatos. b. Luis Manolo Flores Insapillo y Nereyda Armas Mori, candidatos a regidor, no acreditan el tiempo de domicilio requerido en la circunscripción a la que postulan. Con fecha 9 de julio de 2014, el personero legal de la organización política Partido Aprista Peruano presentó escrito de subsanación, pretendiendo levantar las observaciones advertidas por el JEESM, adjuntando para ello un contrato de compraventa de terreno rústico a favor de Luis Manolo Flores Insapillo y un contrato de compraventa de inmueble a favor de Nereyda Armas Mori, respecto de la cual también adjunta, en copias simples, los documentos que acreditarían el título de propiedad de los vendedores (fojas 27 a 34, incluido anexos). Posteriormente, mediante Resolución Nº 002-2014- JEE-AREQUIPA/JNE, de fecha 11 de julio de 2014, el JEE declaró improcedente la inscripción de la lista de candidatos presentada por la referida organización política, por no haber cumplido con subsanar la inconsistencia observada respecto del acta de elección interna, careciendo de objeto pronunciarse por las demás observaciones anotadas (fojas 22 a 23). Sobre el recurso de apelación Con fecha 15 de julio de 2014, Jhon Sánder Alegría Angulo, personero legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano, interpuso recurso de apelación (fojas 14 a 17) en contra de la Resolución Nº 002-2014- JEE-SM/JNE, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la listas de candidatos, argumentando, principalmente, que el error observado es de forma y no de fondo, motivo por el cual adjunta con el recurso el acta de elección interna que consigna el nombre correcto de los candidatos por el distrito en mención, esperando que el Pleno ordene la procedencia de la solicitud presentada. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La cuestión controvertida que debe resolver este Supremo Tribunal Electoral consiste en determinar si e la organización política Partido Aprista Peruano cumplió con levantar las observaciones anotadas por el JEESM en su debida oportunidad. CONSIDERANDOS 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 36, literales a, f y s, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a los Jurados Electorales Especiales conocer, en primera instancia, el proceso de inscripción de los candidatos presentados por las organizaciones políticas, debiendo resaltarse que en la veri¿ cación del cumplimiento de los requisitos que deben satisfacer las solicitudes de inscripción, se aplican la Ley Nº 28094, Ley de Partidos Políticos, modi¿ cada por las Leyes Nº 28624, Nº 28711 y Nº 29490 (en adelante LPP), la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante LEM), además del Reglamento de inscripción de listas de candidatos para elecciones municipales, aprobado mediante Resolución Nº 271-2014-JNE, de fecha 1 de abril de 2014 (en adelante, el Reglamento).