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El Peruano Sábado 26 de julio de 2014 528675 CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La cuestión en controversia que debe resolver este Supremo Tribunal Electoral consiste en determinar si el movimiento regional ha cumplido o no con las normas de democracia interna en la elección de sus candidatos, a fin de participar en el presente proceso electoral. CONSIDERANDOS Sobre la regulación normativa de las normas de democracia interna 1. El artículo 19º de la LPP señala que la elección de autoridades y candidatos de los movimientos regionales debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en esta ley, el estatuto y el reglamento electoral de la organización política. 2. El artículo 25 de la Resolución Nº 271-2014-JNE, Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, el Reglamento), establece los documentos y requisitos que las organizaciones políticas deben presentar al momento de solicitar la inscripción de sus listas de candidatos. Así, el numeral 25.2 del Reglamento establece la obligación de presentar el acta original, o copia certi¿ cada ¿ rmada por el personero legal, que contenga la elección interna de los mismos. 3. El artículo 29 del Reglamento regula la improcedencia de la referida solicitud de inscripción, frente al incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna. 4. A la luz de la normativa expuesta, resulta claro que el acta de elección interna es el documento determinante a efectos de veri¿ car si la organización política ha cumplido o no con las disposiciones de democracia interna conforme a la LPP, su estatuto y reglamento electoral. Sobre la a¿ liación y entrega del padrón de a¿ liados al ROP 5. El artículo 9, literal d, de la LPP, señala que el estatuto debe contener los requisitos de a¿ liación y desa¿ liación. 6. El artículo 18 de la LPP dispone que el padrón de a¿ liados debe estar actualizado en el momento de la entrega a la o¿ cina del ROP para su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones. En mérito de lo cual, el artículo 58 del RROP establece que: “Inmediatamente después de inscrito un partido político o movimiento regional, su personero legal debe presentar su padrón de a¿ liados para su inscripción en la respectiva partida electrónica. Asimismo, dentro de los tres primeros meses de cada año, los partidos políticos y movimientos regionales deben entregar al ROP el padrón actualizado de sus afiliados, [...]. Luego de presentado el padrón actualizado, el partido político o movimiento regional puede presentar entregas adicionales que complementen su listado de afiliados, los cuales también se archivarán como título y serán publicados en el Portal Institucional del JNE.” 7. La Segunda Disposición Final del Reglamento prescribe que “la veri¿ cación sobre la a¿ liación de los candidatos se realizará considerando el registro de a¿ liados del ROP. Las organizaciones políticas podrán presentar actualizaciones a su padrón de a¿ liados únicamente hasta la fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción de organizaciones políticas ante el ROP”, es decir hasta el 7 de junio de 2014. Análisis del caso concreto 8. En el presente caso, el estatuto del movimiento regional dispone en su artículo 55 que la elección de candidatos para cargos de elección popular por la organización política, se regirá por las normas de democracia interna establecidas en la LPP, el estatuto y el reglamento electoral interno de la misma. 9. Dicho reglamento electoral, en el artículo 13, dispone que para las candidaturas a las municipalidades provinciales y distritales se requiere ser afiliado al momento de la inscripción. Asimismo, en su artículo 14, refiere entre los impedimentos para postular el no ser afiliado. 10. Realizada la veri¿ cación en el padrón de a¿ liados de la organización política, publicada en el ROP, y actualizada al 2 de julio de 2014, se constata que la candidata Neyra Ayme Rengifo Lachuma, elegida para el cargo de regidora, de acuerdo al acta de elección interna (fojas 53 a 56), no tiene la condición de a¿ liada del Movimiento Integración Loretana, información corroborada a través del enlace “Consulta detallada de a¿ liación” del ROP. Máxime si del Memorando Nº 507-2014-ROP/JNE, del 15 de julio de 2014, se advierte que el movimiento regional no presentó ante el ROP la a¿ liación de la referida candidata, motivo por el cual el argumento señalado en el literal a de la presente resolución carece de sustento. 11. De lo antes expuesto, se concluye que el movimiento regional no ha cumplido con las normas de democracia interna conforme a lo establecido en su estatuto y su reglamento electoral interno, toda vez que la candidata no tiene la condición de a¿ liada, por lo cual corresponde declarar infundado el recurso de apelación y con¿ rmar la resolución del JEEAA que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada por el Movimiento Integración Loretana. Cuestiones ¿ nales 12. Es necesario señalar que, en efecto, el movimiento regional, en el artículo 38 de su estatuto, ha señalado los requisitos de a¿ liación conforme lo establece el artículo 9 de la LPP, de modo que no se advierte ninguna limitación al respecto. Asimismo, estableció que para ser candidato en elecciones municipales provinciales y distritales se debía ser a¿ liado de dicha organización política. 13. Ahora bien, con relación a la formalización de la a¿ liación a través de la sola suscripción de la ¿ cha que establezca el RROP, es menestar precisar que, de acuerdo al artículo 18 de la LPP, en concordancia con el artículo 58 del RROP, los partidos políticos y movimientos regionales luego de estar inscritos deben hacer entrega de su padrón de a¿ liados actualizado al ROP, una vez al año durante los tres primeros meses y, además, en el marco del presente proceso electoral, podían hacer entregas adicionales para incorporar a¿ liados hasta el 7 de junio del año en curso, conforme lo establece la Segunda Disposición Final del Reglamento, toda vez que la a¿ liación política trasciende el ¿ n de la publicidad, pues no solo es preciso que la ciudadanía tenga conocimiento de la vinculación que supone la a¿ liación a una determinada organización política, por parte de un ciudadano, sino que el Jurado Nacional de Elecciones, como máximo órgano que administra justicia en materia electoral, pueda veri¿ car el cumplimiento de las normas electorales de los participantes en un proceso de dicha naturaleza, tales como el cumplimiento de democracia interna, la renuncia a organizaciones políticas para participar por otras, etcétera. 14. Finalmente, la trascendencia del mencionado registro es reconocida por el apelante al sustentar que las afiliaciones de sus candidatos fueron puestas en conocimiento del ROP, en cumplimiento de las normas electorales, sin embargo, en el presente caso, no actuó con la debida diligencia respecto de la verificación y certeza con la que debía de contar, para presentar como candidatos a ciudadanos que no contaban con la condición de afiliado de manera indubitable, pese a que sus propias normas de democracia interna así lo exigían. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Juan Carlos Vargas Villacorta, personero legal titular del Movimiento Integración Loretana; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 001-2014-JEE-ALTO AMAZONAS/JNE, del 5 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Alto Amazonas, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Jeberos, provincia de Alto Amazonas, departamento