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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE JUNIO DEL AÑO 2014 (27/06/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 84

El Peruano Viernes 27 de junio de 2014 526242 de salvaguardar la responsabilidad posteriormente en caso de nepotismo por desconocimiento hasta la actualidad” (fojas 59 a 62). La decisión del Concejo Provincial de Julcán En la Sesión Extraordinaria N.º 02, de fecha 10 de febrero de 2014, desarrollada con la presencia de sus ocho integrantes (el alcalde y siete regidores), el Concejo Provincial de Julcán rechazó, por unanimidad, la solicitud de declaratoria de vacancia (fojas 63 a 65). Dicha decisión se plasmó en el Acuerdo de Concejo N.º 01-2014-MPJ, del 11 de febrero de 2014 (fojas 66). El recurso de apelación interpuesto por el solicitante de la vacancia El 6 de marzo de 2014, Santos Pánfi lo Reyes Buado interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo N.º 01-2014-MPJ, señalando que estaba demostrado que el regidor Nan Converty De la Cruz Cabrera tuvo interés en que se contrate a su sobrino Hammil Dágner Rodríguez Lázaro (fojas 72 y 73). CUESTIONES EN DISCUSIÓN En el presente caso, debe determinarse si Nan Converty De la Cruz Cabrera, regidor del Concejo Provincial de Julcán, ha incurrido en las causales contempladas en el artículo 22, numerales 8 y 9, de la LOM, que sancionan con la vacancia en el cargo a la autoridad edil que incurre en nepotismo y en restricciones en la contratación, respectivamente. CONSIDERANDOS Sobre la causal de vacancia por nepotismo 1. Una de las causales de vacancia invocadas por el recurrente es la de nepotismo. Por ello, resultan aplicables la Ley N.º 26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.º 021-2000-PCM, y modifi cado por Decreto Supremo N.º 017-2002-PCM. 2. En reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones N.º 1041-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013, N.º 1017-2013-JNE, del 12 de noviembre de 2013, y N.º 1014- 2013-JNE, de la misma fecha que la anterior, solo por citar las más recientes), este órgano colegiado ha señalado que la determinación del nepotismo requiere de la identifi cación de tres elementos, ordenados de manera secuencial, en la medida que uno constituye el supuesto necesario del siguiente. Tales elementos son: a) la existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afi nidad o por matrimonio, entre la autoridad edil y la persona contratada; b) que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal; y c) que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o ejercido injerencia con la misma fi nalidad. 3. En el presente caso, el recurrente sostiene que Hammil Dágner Rodríguez Lázaro, hijo de Élmer Dágner Rodríguez Vega, es sobrino del regidor Nan Converty De la Cruz Cabrera, en tanto la cónyuge de este, Gladys Elizabeth Rodríguez Vega, es hermana de su padre, y por tanto, tía consanguínea del primero de los mencionados. Por su parte, y tal como consta en sus descargos, la autoridad edil reconoce que Hammil Dágner Rodríguez Lázaro es pariente suyo en tercer grado de afinidad. 4. Adicionalmente a dicha alegación del solicitante, y reconocimiento por parte de la autoridad edil, cabe señalar que, en autos, está acreditada documentadamente que la relación de parentesco entre el regidor Nan Converty De la Cruz Cabrera y Hammil Dágner Rodríguez Lázaro es una de tercer grado de afi nidad; sin embargo, dicha relación no se encuentra comprendida entre los alcances que prevé la causal de vacancia por nepotismo (parentesco en segundo grado de afi nidad) prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM, y que remite a la Ley N.º 26771 y su Reglamento. Lo anterior conforme se detalla en el siguiente esquema: Nan Converty De la Cruz Cabrera (regidor) Pedro Rodríguez Rodríguez y Manuela Vega Cruz (padres) 1° grado de afinidad Gladys Elizabeth Rodríguez Vega Cónyuges Élmer Dágner Rodríguez Vega Hammil Dágner Rodríguez Lázaro Hermanos 2° grado de afinidad 3° grado de afinidad 5. Por consiguiente, al no estar acreditado el primer elemento constitutivo de la causal de vacancia por nepotismo, y siendo secuenciales los tres elementos de análisis que la confi guran, corresponde desestimar este extremo del recurso de apelación interpuesto por Santos Pánfi lo Reyes Buado, por lo que el regidor Nan Converty De la Cruz Cabrera no ha incurrido en la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM. Respecto de la causal de vacancia por restricciones de contratación 6. El artículo 22, numeral 9, del de la LOM, concordado con el artículo 63 del mismo cuerpo normativo, tiene por fi nalidad la protección de los bienes y servicios municipales. El legislador ha entendido que estos no estarían lo sufi cientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 7. Bajo esa perspectiva, la vacancia por restricciones de contratación se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que la autoridad no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en constante jurisprudencia (Resoluciones N.º 1043-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013, N.º 1011-2013-JNE, del 11 de noviembre de 2013, y N.º 959- 2013-JNE, del 15 de octubre de 2013, solo por citar las más recientes), este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que la existencia de un confl icto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes términos: a) si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal; b) si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal en relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera); y c) si, de los antecedentes, se verifi ca que existe un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. 8. En el caso de autos, con el Contrato Administrativo de Servicios N.º 04-2011-MPJ, de fecha 4 de enero de 2011 (fojas 32 a 37), los Comprobantes de Pago N.º 043-2011 (fojas 20), N.º 062-2011 (fojas 24) y N.º 185-2011 (fojas 28), los recibos por honorarios de fojas 21, 25 y 29, así como los Informes N.º 001-2011-DEL-AD-MPJ-JULCÁN (fojas 22 y 23), N.º 002-2011-SG-MPJ (fojas 26) y N.º 004-2011- SG-MPJ (fojas 30 y 31), se ha demostrado la existencia de una relación contractual de naturaleza laboral entre la Municipalidad Provincial de Julcán y Hammil Dágner Rodríguez Lázaro, iniciada el 4 de enero de 2011, la cual tuvo por objeto que el contratado prestara servicios como secretario de la gerencia municipal en el propio local de la entidad edil (cláusulas cuarta y novena del contrato CAS), a cambio de una remuneración mensual de S/. 700 00 (cláusula octava), habiéndose pactado como fecha de término el 30 de junio de 2011 (cláusula cuarta). 9. Entonces, al sustentarse el presente caso en un contrato de naturaleza laboral, el mismo que se encuentra exceptuado