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El Peruano Viernes 27 de junio de 2014 526234 Posición del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones A través del Auto N.º 1, del 9 de diciembre de 2013, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por Guillermo Tovar Pérez, debido a que dicho recurrente no es parte del procedimiento de vacancia, dado que la Municipalidad Provincial de Maynas procedió a devolver su solicitud de adhesión a la solicitud de vacancia presentada por Gardel Rojas Vásquez el mismo día en que fue formulada, el 22 de agosto de 2013. Asimismo, porque el recurrente no hizo valer oportunamente los mecanismos procesales pertinentes, si consideraba que la Municipalidad Provincial de Maynas no había procedido de acuerdo a ley, y reingresó su solicitud de adhesión cuando ya había sido emitido el Acuerdo de Concejo N.º 165-2013-SE-MPM, que resolvió la solicitud de vacancia presentada por Gardel Rojas Vásquez, y cuando ya había sido notifi cado dicho pronunciamiento (fojas 1611 al 1612). CUESTIONES EN DISCUSIÓN Las materias controvertidas en el presente caso consisten en determinar lo siguiente: 1. Si corresponde admitir la adhesión y tener como sujeto legitimado para intervenir en el presente procedimiento de declaratoria de vacancia, a Guillermo Noronha Salazar. 2. Si la regidora y alcaldesa provisional Adela Esmeralda Jiménez Mera ha incurrido en la causal de declaratoria de vacancia prevista en el artículo 11 de la LOM. CONSIDERANDOS Sobre el rechazo del pedido de adhesión de Guillermo Noronha Salazar 1. Con escrito presentado el 18 de setiembre de 2013, Gardel Rojas Vásquez se desiste formalmente del procedimiento de declaratoria de vacancia, así como de la pretensión en el citado procedimiento seguido en contra de la regidora y alcaldesa provisional Adela Esmeralda Jiménez Mera, en el Expediente N.º J-2013-00211 (fojas 572 y 573, del Expediente N.º J-2013-1369). Dicho desistimiento fue admitido por el Concejo Provincial de Maynas, a través del Acuerdo de Concejo N.º 163-2013- SE-MPM. 2. Respecto al desistimiento del procedimiento y de la pretensión de declaratoria de vacancia, cuando dicho procedimiento se encuentra en trámite en sede municipal, cabe tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, enunciado normativo que resulta aplicable para los desistimientos se presentan mientras no exista un pronunciamiento por parte del concejo municipal: “Artículo 189.- Desistimiento del procedimiento o de la pretensión 189.3. El desistimiento sólo afectará a quienes lo hubieren formulado. [...] 189.5. El desistimiento se podrá realizar en cualquier momento antes de que se notifi que la resolución fi nal en la instancia. 189.6. La autoridad aceptará de plano el desistimiento y declarará concluido el procedimiento, salvo que, habiéndose apersonado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notifi cados del desistimiento. 189.7. La autoridad podrá continuar de ofi cio el procedimiento si del análisis de los hechos considera que podría estarse afectando intereses de terceros o la acción suscitada por la iniciación del procedimiento extrañase interés general. En ese caso, la autoridad podrá limitar los efectos del desistimiento al interesado y continuará el procedimiento.” (Énfasis agregado). 3. Por su parte, con relación a la oportunidad para presentar solicitudes de adhesión a los procedimientos de declaratoria de vacancia y suspensión, cabe mencionar que en la Resolución N.º 0612-2012-JNE, del 21 de junio de 2012, se indicó lo siguiente: “2. En cuanto al pedido de desistimiento, este Supremo Tribunal Electoral, como ya ha tenido oportunidad de señalar anteriormente (Resolución N.º 560-2009) y también recientemente (Resolución N.º 591-2012), reitera que dicho pedido será procedente si cumple con los requisitos formales para que proceda su aceptación, esto es, fi rma certifi cada por notario público y que se haya presentado antes de que se notifi que la resolución fi nal de instancia (artículo 189.5 de la Ley del Procedimiento Administrativo General). De otro lado, en cuanto a los pedidos de adhesión al procedimiento, también se ha aceptado que cualquier persona que forme parte de la colectividad del distrito podrá estar habilitada para ello, pues se entiende que los intereses que fundamentan los procedimientos de vacancia y suspensión son de naturaleza colectiva, por lo que la única limitación a la adhesión es que esta no sea solicitada en la etapa de apelación, puesto que, de ser así, el rechazo o la aceptación de esta no tendría ante quien recurrirse (Resolución N.º 591- 2011-JNE). Así, en el presente caso se observa que los pedidos de adhesión fueron solicitados el 20 y el 21 de marzo de 2012, es decir, con anterioridad a la sesión extraordinaria que trató la vacancia de los nueve regidores (13 abril de 2012), por lo que resultaban procedentes.” (Énfasis agregado). Siendo dicho criterio seguido, entre otras, en la Resolución N.º 1032-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013. 4. En ese sentido, tomando en consideración que el escrito a través del cual Gardel Rojas Vásquez se desiste formalmente del procedimiento de declaratoria de vacancia, así como de la pretensión en el citado procedimiento seguido contra la regidora y alcaldesa provisional Adela Esmeralda Jiménez Mera, fue presentado luego de que Guillermo Noronha Salazar solicitase su adhesión a la citada solicitud de declaratoria de vacancia planteada por Gardel Rojas Vásquez, y atendiendo al interés público que existe en torno a la tramitación y resolución de los pedidos de vacancia de autoridades regionales y municipales, lo que habilita una legitimidad para obrar amplia, este Supremo Tribunal Electoral concluye que correspondía admitir el pedido de adhesión presentado por Guillermo Noronha Salazar, por lo que corresponde declarar fundado el recurso de apelación interpuesto en contra del Acuerdo de Concejo N.º 164-2013-SE-MPM y, en consecuencia, ingresar al análisis de la causal de vacancia invocada en el presente caso (artículo 11 de la LOM). Alcances generales de la causal de declaratoria de vacancia prevista en el artículo 11 de la LOM 5. El artículo 11 de la LOM dispone en su segundo párrafo lo siguiente: “Artículo 11.- Responsabilidades, impedimentos y derechos de los regidores [...] Los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de cargos de carrera o de confi anza, ni ocupar cargos de miembros de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad o en las empresas municipales o de nivel municipal de su jurisdicción. Todos los actos que contravengan esta disposición son nulos y la infracción de esta prohibición es causal de vacancia en el cargo de regidor” (énfasis agregado). 6. Una interpretación literal de la norma en cuestión conllevaría a la declaratoria de vacancia de un regidor ante la mera constatación del ejercicio de una función administrativa o ejecutiva. Al respecto, debe precisarse que la función administrativa no se circunscribe a la emisión de un acto administrativo que tenga por fi nalidad producir efectos en los ciudadanos, ya que comprende también los actos de administración interna, por ejemplo. 7. Como resulta evidente, una interpretación literal y estática de una norma jurídica, más aún, si se trata de una norma que tipifi ca una infracción, por lo que su aplicación