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El Peruano Viernes 27 de junio de 2014 526239 del procedimiento de declaratoria de vacancia, así como de la pretensión en el citado procedimiento seguido contra la regidora y alcaldesa provisional Adela Esmeralda Jiménez Mera, en el Expediente N.º J-2013-00256 (fojas 467 y 468). Dicho desistimiento fue admitido por el Concejo Provincial de Maynas, a través del Acuerdo de Concejo N.º 167-2013-SE-MPM. 2. Respecto al desistimiento del procedimiento y de la pretensión de declaratoria de vacancia, cuando dicho procedimiento se encuentra en trámite en sede municipal, cabe tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, enunciado normativo que resulta aplicable para los desistimientos se presentan mientras no exista un pronunciamiento por parte del concejo municipal: “Artículo 189.- Desistimiento del procedimiento o de la pretensión 189.3. El desistimiento sólo afectará a quienes lo hubieren formulado. [...] 189.5. El desistimiento se podrá realizar en cualquier momento antes de que se notifi que la resolución fi nal en la instancia. 189.6. La autoridad aceptará de plano el desistimiento y declarará concluido el procedimiento, salvo que, habiéndose apersonado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notifi cados del desistimiento. 189.7. La autoridad podrá continuar de ofi cio el procedimiento si del análisis de los hechos considera que podría estarse afectando intereses de terceros o la acción suscitada por la iniciación del procedimiento extrañase interés general. En ese caso, la autoridad podrá limitar los efectos del desistimiento al interesado y continuará el procedimiento.” (Énfasis agregado). 3. Por su parte, con relación a la oportunidad para presentar solicitudes de adhesión a los procedimientos de declaratoria de vacancia y suspensión, cabe mencionar que en la Resolución N.º 0612-2012-JNE, del 21 de junio de 2012, se indicó lo siguiente: “2. En cuanto al pedido de desistimiento, este Supremo Tribunal Electoral, como ya ha tenido oportunidad de señalar anteriormente (Resolución N.º 560-2009) y también recientemente (Resolución N.º 591-2012), reitera que dicho pedido será procedente si cumple con los requisitos formales para que proceda su aceptación, esto es, fi rma certifi cada por notario público y que se haya presentado antes de que se notifi que la resolución fi nal de instancia (artículo 189.5 de la Ley del Procedimiento Administrativo General). De otro lado, en cuanto a los pedidos de adhesión al procedimiento, también se ha aceptado que cualquier persona que forme parte de la colectividad del distrito podrá estar habilitada para ello, pues se entiende que los intereses que fundamentan los procedimientos de vacancia y suspensión son de naturaleza colectiva, por lo que la única limitación a la adhesión es que esta no sea solicitada en la etapa de apelación, puesto que, de ser así, el rechazo o la aceptación de esta no tendría ante quien recurrirse (Resolución N.º 591-2011-JNE). Así, en el presente caso se observa que los pedidos de adhesión fueron solicitados el 20 y el 21 de marzo de 2012, es decir, con anterioridad a la sesión extraordinaria que trató la vacancia de los nueve regidores (13 abril de 2012), por lo que resultaban procedentes.” (Énfasis agregado). Dicho criterio se sigue, entre otros, en la Resolución N.º 1032-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013. 4. En ese sentido, tomando en consideración que el escrito a través del cual Julio Antonio Boza Arévalo se desiste formalmente del procedimiento de declaratoria de vacancia, así como de la pretensión en el citado procedimiento seguido contra la regidora y alcaldesa provisional Adela Esmeralda Jiménez Mera, fue presentado luego de que Juan Carlos Quiñones Reátegui solicitase su adhesión a la citada solicitud de declaratoria de vacancia planteada por Julio Antonio Boza Arévalo, y atendiendo al interés público que existe en torno a la tramitación y resolución de los pedidos de vacancia de autoridades regionales y municipales, lo que habilita una legitimidad para obrar amplia, este Supremo Tribunal Electoral concluye que correspondía admitir el pedido de adhesión presentado por Juan Carlos Quiñones Reátegui, por lo que corresponde declarar fundado el recurso de apelación interpuesto en contra del Acuerdo de Concejo N.º 168-2013-SE-MPM y, en consecuencia, ingresar al análisis de la causal de vacancia invocada en el presente caso (artículo 11 de la LOM). Alcances generales de la causal de declaratoria de vacancia prevista en el artículo 11 de la LOM 5. El artículo 11 de la LOM dispone en su segundo párrafo lo siguiente: “Artículo 11.- Responsabilidades, impedimentos y derechos de los regidores [...] Los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de cargos de carrera o de confi anza, ni ocupar cargos de miembros de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad o en las empresas municipales o de nivel municipal de su jurisdicción. Todos los actos que contravengan esta disposición son nulos y la infracción de esta prohibición es causal de vacancia en el cargo de regidor” (énfasis agregado). 6. Este órgano colegiado considera pertinente señalar que, para efectos de declarar la vacancia en el cargo de un regidor en virtud de la causal antes señalada, no resulta sufi ciente realizar la conducta tipifi cada expresamente en la ley –el ejercicio de funciones administrativas o ejecutivas– ni tampoco que dicha conducta sea realizada voluntaria y de manera consciente por el regidor –principio de culpabilidad–, sino que, adicionalmente, resultará imperativo acreditar que dicha actuación que sustenta un pedido de declaratoria de vacancia implique o acarree un menoscabo en el ejercicio de la función fi scalizadora, que sí resulta un deber inherente al cargo de regidor, conforme se aprecia de lo dispuesto en el artículo 10, numeral 4, de la LOM. 7. Al respecto, cabe indicar que dicha interpretación no es novedosa al interior de este órgano colegiado. Efectivamente, ya en la Resolución N.º 398-2009-JNE, de fecha 5 de junio de 2009, se indicó que “[...], el regidor podrá eximirse de responsabilidad que suponga la vacancia de su cargo siempre que el ejercicio excepcional de la función administrativa o ejecutiva no suponga la anulación o considerable menoscabo de las funciones que le son inherentes: las fi scalizadoras”. Dicho criterio, cabe mencionarlo, también ha sido reconocido, entre otros, en las Resoluciones N.º 675- 2012-JNE y N.º 063-2013-JNE. Análisis del caso concreto 8. De la revisión de la copia del “Acta de reunión para tratar temas relacionados a las peticiones de la plataforma de lucha de convocatoria a la paralización de 48 horas de los días 19 y 20 de setiembre de 2012”, que obra de fojas 26 al 29 del Expediente N.º J-2013-01371, se aprecia lo siguiente: a. En primer lugar, se consigna el siguiente registro de personas que asistieron e intervinieron en dicha reunión: “[...], se reunieron en la Maloca de la Municipalidad Provincial, sito en Jirón Rufi no Echenique N.º 350 - Iquitos, el Sindicato de Trabajadores de la Municipalidad Provincial de Maynas, debidamente representado por los señores Jhonny Pérez Montilla - Secretario General, Róger Bocanegra Shapiama, Sub secretario, Arturo Andrés Fachín Urteaga, secretario de defensa, Dixson Menzoa Enma, secretario de disciplina, Rosa María Zamora Feitosa, secretaria de organización; y por parte de la Municipalidad Provincial de Maynas, representado por el Cpc. Señor Luis Alberto Luna Minchola, gerente municipal, Lic. Adm. Urtina Dávila Torres, gerente de administración, Dra. Blanca Patricia Perea Rojas, secretaria general, Sr. James Klinn Alvarado Ramírez, sub gerente de recursos humanos, Dr. Denny Martín Nicanor Morey Meléndez, asesor legal externo, Dr. Guillermo Noronha Salazar, asesor legal externo; como veedores, los regidores el Sr. Manuel Panduro Rengifo y la Arq. Adela Jiménez Mera, y como veedor del SITRAMUN: Eduardo Vásquez Vásquez, secretario de organización del FETRAMUN Loreto.” (Énfasis agregado).