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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE MAYO DEL AÑO 2014 (23/05/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 35

El Peruano Viernes 23 de mayo de 2014 523761 SE RESUELVE: Artículo 1.- Dejar sin efecto la designación del señor Luis Alberto Arias Minaya en el cargo de Asesor IV del Gabinete de Asesores de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, dándosele las gracias por la labor encomendada. Artículo 2.- Designar al señor Luis Alberto Arias Minaya en el cargo de Jefe del Gabinete de Asesores de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria. Regístrese, comuníquese y publíquese. TANIA QUISPE MANSILLA Superintendente Nacional 1086886-1 PODER JUDICIAL CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL Sancionan con destitución a Secretario Judicial del Sexto Juzgado de Paz Letrado de San Juan de Lurigancho, Corte Superior de Justicia de Lima (Se publica la presente Invetigación a solicitud del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, mediante Ofi cio Nº 4257-2014-CE-PJ, recibido el 22 de mayo de 2014) INVESTIGACIÓN N° 045-2011-LIMA Lima, veintitrés de octubre de dos mil trece.- VISTOS: La Investigación número cero cuarenta y cinco guión dos mil once guión Lima que contiene la propuesta de destitución del señor Roberto Miguel Peceros Antúnez, por faltas disciplinarias que son materia de la presente investigación en su desempeño como Secretario Judicial del Sexto Juzgado de Paz Letrado de San Juan de Lurigancho, Distrito Judicial de Lima, emitida por la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante resolución número cincuenta y ocho, de fecha dieciocho de agosto de dos mil doce; así como el recurso de apelación interpuesto por el mismo investigado contra el extremo de la referida resolución que dispuso medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de la función judicial; de fojas mil treinta y dos a mil cincuenta y tres. Oído el informe oral. CONSIDERANDO: Primero. Que, en mérito a la denuncia verbal formulada por el señor José Miguel Fabián Arias ante la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, se tomó conocimiento de las irregularidades cometidas por el señor Roberto Miguel Peceros Antúnez, Secretario Judicial del Sexto Juzgado de Paz Letrado de San Juan de Lurigancho, Distrito Judicial de Lima, en el proceso sobre indemnización por daños y perjuicios seguido por el quejoso contra la señora Lucila Eugenia Prudencio Arana, estableciendo como tesis incriminatoria de la propuesta de destitución lo siguiente: a) Haber ejercido la defensa o asesoría legal privada, incurriendo en falta grave conforme a lo previsto en el artículo diez punto dos del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial; y, b) Haber utilizado indebidamente el equipo de cómputo asignado a su persona para otros fi nes que no son los inherentes a las funciones que desarrolla en el Poder Judicial, incurriendo en las prohibiciones establecidas en el literal f) del artículo cuarenta y tres del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, lo que constituye falta grave conforme a lo previsto en el artículo nueve punto seis del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial. El Magistrado Sustanciador absolvió al investigado Peceros Antúnez por el cargo c), conforme consta en la resolución número cuarenta y tres, de fecha veinte de marzo de dos mil doce, de fojas ochocientos cincuenta y uno a ochocientos setenta y ocho. Segundo. Que la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante resolución número cincuenta y ocho, de fecha dieciocho de agosto de dos mil doce, en uno de sus extremos propone a este Órgano de Gobierno la imposición de la medida disciplinaria de destitución al servidor judicial Roberto Miguel Peceros Antúnez por los cargos antes descritos, sosteniendo que se ha acreditado que venía brindando asesoría jurídica en diferentes procesos judiciales que han sido materia de investigación en el presente procedimiento administrativo, en los cuales intervino su conviviente la señora Lucila Eugenia Prudencio Aranda y terceras personas; así como redactó los escritos encontrados en un USB, creados y modifi cados en una computadora del Poder Judicial, cuando se encontraba laborando como Secretario de Juzgado, haciendo fi rmar los escritos a los abogados Edgar Soto Sandoval y Akbar Salazar Centella; por lo que el Órgano de Control de la Magistratura determinó que el investigado no cumplió las normas que regulan la incompatibilidad del personal del Poder Judicial para brindar asesoría jurídica, incurriendo así en falta muy grave; hechos que compulsados con las pruebas actuadas en el procedimiento sustenta la propuesta de destitución presentada, al existir circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes en la conducta del servidor judicial investigado, en tanto ha sido recurrente en inconductas funcionales, conforme se aprecia de su récord disciplinario obrante a fojas cuatrocientos trece. Tercero. Que a fojas mil sesenta, obra el recurso de apelación interpuesto por el investigado Roberto Miguel Peceros Antúnez contra la citada resolución emitida por el Órgano de Control de la Magistratura, que entre otros aspectos, impugna el extremo que le impuso medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de la función judicial, alegando básicamente que la medida cautelar afecta su derecho al trabajo y a una remuneración oportuna. Cuarto. Que, por otro lado, el mismo recurrente en su escrito de fojas mil ochenta, solicita la caducidad procesal, señalando que son falsas las imputaciones efectuadas por el quejoso José Miguel Arias Fabián. Al respecto, debe señalarse que este singular pedido no se encuentra regulado como instrumento o mecanismo legal de defensa para fi nes de enervar la actividad contralora; y, por ende, sancionadora. En este sentido, tal alegación no constituye sino un simple argumento de defensa impreciso y ambiguo, que debe ser desestimado; y, si bien, pretendiendo clarifi car tal petición se asume que ésta podría encontrarse vinculada a la búsqueda de la caducidad de la queja, ello tampoco resulta viable, desde que de conformidad a lo establecido en el artículo sesenta y uno de la Ley de la Carrera Judicial, el plazo para interponer la queja caduca a los seis meses de ocurrido el hecho; por lo que teniendo en consideración que los registros verifi cados en la memoria USB del investigado datan del siete de junio de dos mil diez hasta el catorce de setiembre del mismo año, y teniendo en cuenta que la queja verbal fue presentada con fecha tres de noviembre de dos mil diez y con fecha cuatro de noviembre de ese mismo año se dispuso el inicio de investigación preliminar, se tiene que la misma no ha caducado, motivo por el cual se desestima de plano la citada pretensión. Quinto. Que a fojas mil noventa y siete, el recurrente señor Peceros Antunez mediante escrito de fecha veintiuno de mayo de dos mil trece, deduce la exclusión de la prueba prohibida, alegando que los medios probatorios recabados constituyen presuntamente tal. Sin embargo, desde que los argumentos esgrimidos por el investigado se encuentran vinculados a la actividad valorativa de la prueba, en aplicación del principio de preclusión de los actos procesales resulta inoportuna e inidónea, constituyendo un mero argumento de defensa orientado a la dilación innecesaria del presente procedimiento disciplinario; y, que en consecuencia, lo que pretende es