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El Peruano Viernes 23 de mayo de 2014 523772 3. Principio de congruencia (…)” 1. 19.2. “El derecho del justiciable le alcanza para reclamar del estado no sólo la tutela Judicial Efectiva sino también para exigir que la misma termine materializada en una declaración de certeza que tenga razonabilidad y explicitud en su fundamentación. Sólo así el ciudadano puede acceder al esquema de razonamiento en la aplicación de la ley que el agente judicial puede haber seguido en la solución del confl icto de intereses sometido a su consideración y resolución (…)2 . 20. Que, la conducta del doctor Noriega Lozano se manifi esta en la acción voluntaria y directa de haber concedido la variación de medidas coercitivas de detención por la de comparecencia, sin que se hubieran actuado nuevos actos de investigación que lo justifi caran, inobservando lo regulado en el artículo 135 del Código Procesal Penal; dando muestra de una acción consciente con los detalles de su actuación; 21. Que, la gravedad de la actuación del doctor Noriega Lozano fl uye porque ésta es incompatible con sus responsabilidades funcionales, generando de ese modo la afectación y desnaturalización de las mismas; hechos que además constituyen actos que contrarían la respetabilidad del cargo y afectan la proyección del Poder Judicial frente a la comunidad, así como su imagen como institución encargada de la impartición de justicia en el país; 22. Que, el Consejo Nacional de la Magistratura mediante las Resoluciones Nos. 098-2009-PCNM y 338- 2012-PCNM, que a la fecha adquirieron la calidad de cosa decidida, se pronunció uniformemente en el sentido que por hecho similar al que es materia del cargo del presente proceso disciplinario se debe destituir al magistrado involucrado, habiendo dispuesto aquello; 23. Que, la Constitución Política en su artículo 149 incisos 1 y 3 preceptúa lo siguiente: “El Estado garantiza a los magistrados judiciales: 1. Su independencia. Sólo están sometidos a la Constitución y la ley. (…) 3. Su permanencia en el servicio, mientras observen conducta e idoneidad propias de su función”; 24. Que, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre el citado precepto en las siguientes sentencias: 24.1. Sentencia dictada en el expediente N° 5033- 2006-AA/TC, en la cual estableció que: “(…) si bien la Constitución (artículo 146º, inciso 3) garantiza a los magistrados judiciales su permanencia en el servicio, ello está condicionado a que observen una conducta e idoneidad propias de su función, lo cual no sólo se limita a su conducta en el ámbito jurisdiccional, sino que se extiende también a la conducta que deben observar cuando desempeñan funciones de carácter administrativo - disciplinario (…)”; 24.2. Sentencia emitida en el expediente N° 2465- 2004-AA/TC, en la cual dejó sentado que: “(…) el juez debe ser un sujeto que goce de credibilidad social debido a la importante labor que realiza como garante de la aplicación de las leyes y la Constitución, lo cual implica, obviamente, despojarse de cualquier interés particular o infl uencia externa. Por ello, su propio estatuto le exige la observación de una serie de deberes y responsabilidades en el ejercicio de sus funciones. Esto, a su vez, justifi ca la existencia de un poder disciplinario interno para el logro de la mayor efi cacia en el ejercicio de las funciones que constitucionalmente le han sido encomendadas”; 25. Que, también cabe citar con relación a la facultad disciplinaria del Consejo, y al objeto de la misma, que: “La potestad sancionatoria en las llamadas relaciones de sujeción especial, surge desde la peculiaridad de la llamada potestad disciplinaria, que es la que la administración ejerce normalmente sobre los agentes que están integrados en su organización. (…). Aún en los países que mantienen con mayor rigor el monopolio sancionatorio de los jueces, la administración, para mantener la “disciplina” interna de su organización, ha dispuesto siempre de un poder disciplinario correlativo en virtud del cual puede imponer sanciones a sus agentes, sanciones atinentes normalmente al régimen funcionarial de los sancionados”3; sanción que debe ser entendida como: “un mal infl igido por la Administración a un administrado como consecuencia de una conducta ilegal. Este mal (fi n afl ictivo de la sanción) consistirá siempre en la privación de un bien o de un derecho (…)”4; 26. Que, es del caso remarcar que la omisión de motivar, o los defectos de la misma, se encuentran dentro del ámbito del control administrativo disciplinario del Consejo Nacional de la Magistratura, lo que en modo alguno colisiona o interfi ere con la función jurisdiccional, pues la labor contralora no implica una nueva apreciación de los hechos o de su fundamentación, sino la constatación objetiva de que lo decidido por el juez responde a un razonamiento lógico jurídico sujeto a la Constitución y la ley; En tal perspectiva, el Consejo ha dejado establecido por Resolución N° 249-2007-CNM del 16 de julio de 2007, que: “(…) el reconocimiento de la independencia judicial no signifi ca otorgarle a los jueces inmunidad absoluta, ni que ante cualquier intento del ejercicio de la potestad correctora los mismos pretendan refugiarse en su libre criterio jurisdiccional, por el contrario, los jueces deben ser conscientes de que su labor puede ser controlada por un Órgano distinto a él y que este Órgano deberá buscar que el juez cumpla con las reglas del debido proceso y la tutela procesal efectiva, y aplique correctamente la Constitución y las leyes, así como cumpla con los deberes propios de su función, ya que la responsabilidad no cuestiona la independencia judicial sino que la reafi rma (…)”. 27. Que, en consecuencia, el cargo imputado al juez procesado, doctor Edie Wilfredo Noriega Lozano, se encuentra sufi cientemente probado, y confi gura una vulneración injustifi cable a lo regulado por los artículos 135 del Código Procesal Penal, así como a los deberes de los jueces establecidos en el artículo 184 literal 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; también conlleva a la responsabilidad disciplinaria por infracción a los deberes y prohibiciones, que por su gravedad amerita la imposición de la sanción de destitución conforme con lo establecido en los artículos 206, 207 y 211 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; medida que además resulta necesaria a fi n de preservar el derecho de los justiciables a contar con jueces que se conduzcan con arreglo a derecho, no sólo en apariencia sino en la objetividad de su comportamiento; Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, en uso de las facultades previstas por los artículos 154 inciso 3 de la Constitución Política, 31 numeral 2 de la Ley Nº 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura y 36 de la Resolución Nº 140-2010-CNM, Reglamento de Procedimientos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura, y estando al Acuerdo N° 1216-2013, adoptado por unanimidad de los señores Consejeros presentes en la sesión plenaria N° 2427, del 08 de agosto de 2013; SE RESUELVE: 1. Dar por concluido el presente proceso disciplinario y aceptar el pedido de destitución formulado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y, en consecuencia, imponer la sanción de destitución al doctor Edie Wilfredo Noriega Lozano, por su actuación como Juez del Juzgado Mixto de Tocache de la Corte Superior de Justicia de San Martín. 2. Disponer la inscripción de la medida a que se contrae el artículo 1° de la presente resolución en el registro personal del magistrado destituido, debiéndose asimismo cursar ofi cio al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y al señor Fiscal de la Nación, y publicarse la presente resolución, una vez que quede consentida o ejecutoriada. 1 Tomas Hutchinson, Porceso y constitución - Actas del II Seminario Interna- cional de Derecho Porcesal, ARA Editores, Lima - Perú, 2011, págs. 746 747. 2 Ibidem, pág. 784. 3 Eduardo García de Enterría - Tomas Ramón Fernández, Curso de Dere- cho Administrativo II - Duodécima Edición, Thomson Civitas, Madrid, 2005, pags. 169 y 170. 4 Ididem, pg. 163