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El Peruano Viernes 23 de mayo de 2014 523762 la impunidad de la conducta irregular que se le atribuye, mas aún si tal pretensión en reiteradas oportunidades fue postulada por el recurrente, las que en forma uniforme y reiterativa fueron rechazadas por el Órgano de Control de la Magistratura; no obstante a que éstas fueron recurridas en grado de apelación, y por lo mismo se tiene que alcanzaron pronunciamiento defi nitivo, lo que determina que también debe desestimarse dicha pretensión. Sexto. Que previo al análisis del fondo del asunto, resulta menester precisar que la motivación de los actos administrativos constituye una garantía constitucional del administrado, que busca evitar la arbitrariedad de la administración al emitir actos administrativos. Por ello, la Ley del Procedimiento Administrativo General en su artículo IV, numeral uno punto dos de su Título Preliminar, precisa que el debido procedimiento es uno de los principios del procedimiento administrativo, según el cual se reconoce que: “los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos y ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho”. Asimismo, los artículos tres punto cuatro, seis punto uno, seis punto dos y seis punto tres de la citada ley, señalan, respectivamente, que para su validez: “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”; “La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso especifi co, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifi can el acto adoptado. Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifi que de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto; y que no son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insufi ciencia no resulten específi camente esclarecedoras para la motivación del acto”. Sétimo. Que, en este orden de ideas, de las instrumentales que obran en el procedimiento disciplinario se ha logrado determinar de modo claro y concreto que en la memoria magnética de cómputo (USB) del servidor judicial investigado Roberto Miguel Peceros Antúnez existe una pluralidad de escritos, de los cuales gran parte de ellos fueron presentados a distintos órganos jurisdiccionales; así como administrativos, inclusive en el Sexto Juzgado de Paz Letrado de San Juan de Lurigancho, órgano jurisdiccional donde laboraba, lo que a su vez al ser contrastados en la memoria del CPU del equipo de cómputo Optiplex GX seiscientos veinte, serie uno J nueve LXB uno, que se asignó al investigado con fecha veintidós de diciembre de dos mil nueve, se tiene que gran parte de éstos fueron creados en dicho equipo de cómputo y resultando su autor el investigado, lo que signifi ca que se ha acreditado de modo indubitable que el recurrente ejerció la defensa privada elaborando escritos y usando indebidamente el patrimonio del Estado. Dicha conclusión se determina en mérito a la objetividad de la prueba múltiple recabada y valorada, entre ellas, las actas de verifi cación técnica del equipo de cómputo en mención y de la memoria USB, ambas a cargo de la Unidad de Sistemas de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, y del reporte material de distintos órganos jurisdiccionales y administrativos. Octavo. Que lo descrito adquiere mayor relevancia desde que el recurrente, no obstante a estar vinculado sentimentalmente a una parte procesal, Lucila Eugenia Prudencio Aranda, y vecino de la otra parte procesal, Zoila Irene Mayorga Huacac, es quien habría requerido de modo reiterativo los servicios de ambas, para fi nes de verifi car actividad auxiliar jurisdiccional dentro del recinto judicial, logrando éstas acceder no únicamente al registro material e informático de los de su presunto interés, sino también de los de otros, cuestión que ha puesto en grave riesgo la confi dencialidad y reserva de los procesos judiciales y de las partes, creando duda respecto a la credibilidad y honorabilidad del Poder Judicial; y si bien el recurrente ha pretendido justifi car su actuación irregular, sólo se ha podido determinar que su justifi cación resulta incoherente, inconsistente e inverosímil, no habiendo logrado mantener de modo incólume el principio de presunción de licitud, lo que dada la objetividad y pluralidad de pruebas de cargo ha sido destruida, mereciendo la sanción disciplinaria propuesta. Noveno. Que, por lo tanto, estando califi cado el ejercicio de defensa o asesoría legal pública o privada como falta muy grave, prevista en el artículo diez punto dos del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, la misma que conforme a lo establecido en el artículo trece punto tres del acotado reglamento, se encuentra sancionada con la medida disciplinaria de suspensión no menor de cuatro ni mayor de seis meses o con destitución, es que teniendo en consideración lo descrito resulta viable la imposición de la medida más drástica; mas aún si atendiendo a que el investigado, además de la conducta irregular descrita, hizo uso indebido del equipo de cómputo que se le asignó para lograr su cometido, inobservando la prohibición contenida en el artículo cuarenta y tres, literal f), del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, lo que a su vez se califi ca como falta grave en el artículo nueve punto seis del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, motivo por el cual la imposición de la medida de destitución se reafi rma, si, además, se tiene en cuenta la multiplicidad de sanciones que el investigado registra en su record de medidas disciplinarias de fojas ciento sesenta y nueve a ciento setenta y tres, ello en fi el observación de los principios de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y objetividad. Décimo. Que, respecto al recurso de apelación interpuesto por el recurrente señor Peceros Antúnez contra el extremo que dispuso medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de la función judicial, debe señalarse que pese a que éste señala que se afectaría ostensiblemente su derecho al trabajo, así como su remuneración oportuna; sin embargo, no se advierte en tales argumentos sufi ciente sindéresis ya que se encuentran vinculados a cuestionar la resolución recurrida objetivamente en interpretación distinta de la actividad probatoria recabada en autos o que los mismos precisen la aplicación incorrecta de la norma correspondiente y, por lo mismo, es de estimar que tales apreciaciones subjetivas no constituyen agravios propiamente dichos, sino simples argumentos de defensa que únicamente de modo genérico logran estribar o descansar dentro del ámbito de la subjetividad y la ambigüedad, no logrando adquirir entidad alguna que de modo objetivo y sufi ciente implique pretensión impugnatoria concreta que merezca análisis y pronunciamiento de fondo, y por ello, merece ser desestimada de plano. De otro lado, si bien el recurrente precisa que la medida cautelar no se encuentra sustentada sufi cientemente desde la perspectiva de su origen, por no haberse precisado de modo expreso si ésta constituye prórroga de las primigenias medidas cautelares de suspensión preventiva dictadas en autos; no obstante, aún cuando la primigenia medida cautelar de suspensión preventiva dictada en autos deviniera en caduca, en un segundo momento el ente de control en pleno ejercicio de sus funciones y no existiendo norma prohibitiva que impida la repetición de la misma, en razón a su naturaleza excepcional, provisoria, instrumental y variable, es que el Órgano de Control de la Magistratura en un segundo momento impuso dicha medida, por lo que bajo esta perspectiva resulta legal e incuestionable la decisión adoptada. Sobre el particular, también se puede sustentar que la medida cautelar en general es un instrumento del procedimiento que tiene como fi nalidad asegurar el cumplimento de una decisión fi nal, y específi camente, en el ámbito disciplinario tiene como fi nalidad la preservación de la correcta administración de justicia; así como impedir la continuación o repetición de una acción aparentemente anómala y evitar la posibilidad de entorpecimiento de la actividad probatoria de la investigación. En este sentido, los presupuestos para dictar una medida cautelar están contenidos en el artículo ciento catorce del Reglamento del Procedimiento Disciplinario de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, el cual señala que: “la suspensión preventiva en el ejercicio de la función judicial es de naturaleza cautelar, de carácter excepcional, constituyendo un prejuzgamiento, provisorio, instrumental y variable. Tiene por fi nalidad asegurar la efi cacia de la resolución fi nal, así como garantizar la correcta prestación del servicio