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El Peruano Viernes 23 de mayo de 2014 523774 sufi ciente y objetiva toda la documentación que obra en su expediente, razones por las que habríamos incurrido en una vulneración al Derecho a la debida motivación. Dicho planteamiento no se ajusta a la verdad, y para demostrar ello nos remitimos al propio texto de la resolución impugnada, en el cual se advierte con claridad que la decisión de este Consejo tuvo en cuenta diversos parámetros de evaluación dentro de los rubros de conducta e idoneidad, tales como el de participación ciudadana, antecedentes policiales y judiciales, información patrimonial, calidad de decisiones, entre otros, los mismos que fueron valorados conjuntamente por cada uno de los miembros de este órgano colegiado y ponderados oportunamente con el desvalor de su conducta a consecuencia de las sanciones impuestas por el órgano de control. Ahora bien, contrariamente a lo expuesto en el recurso materia de análisis, el Pleno de este Consejo tiene la fi rme convicción de que la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada. En tal sentido, consideramos que en el caso concreto, existe un razonable equilibrio entre la decisión de no ratifi car en su cargo a don Luis Alberto Garzón Castillo – así como con los fundamentos de la resolución impugnada – y el interés público que se pretende salvaguardar, siendo éste, el mantener dentro de la magistratura a Jueces y Fiscales que tengan un estándar de conducta e idoneidad adecuado para desempeñar dicho encargo. Por otro lado, el doctor Luis Alberto Garzón Castillo refi ere que este Consejo ha vulnerado los principios de presunción de licitud y de cosa juzgada; sin embargo, dicha afi rmación no se ajusta a la verdad. En el caso concreto, el Pleno de este Consejo estimó pertinente hacer mención a dos investigaciones disciplinarias de las que, independientemente del pronunciamiento fi nal del órgano de control, se desprendían graves cuestionamientos – no desvirtuados – respecto de la falta de diligencia del citado magistrado, así como de los escasos conocimientos que éste ostentaba acerca de las materias jurídicas básicas para el ejercicio de su función. En otras palabras, la referencia a la investigación disciplinaria N° 298-2012-LIMA así como a la denuncia planteada por la señora Aguilar Tapullima, no estaban dirigidas a reevaluar la conducta funcional del recurrente, sino únicamente a analizar su desempeño en lo que respecta a la calidad de sus decisiones y al manejo de su Despacho, precisamente por esta razón, estas valoraciones fueron incluidas en el apartado correspondiente a la evaluación del rubro idoneidad. Asimismo, en lo que respecta a la evaluación de la calidad de sus decisiones, somos de la opinión que el doctor Luis Alberto Garzón Castillo no ha presentado ningún elemento o argumento nuevo en virtud del cual se descalifi que el análisis efectuado en la resolución impugnada. Además, de la revisión del expediente de evaluación integral y ratifi cación del citado magistrado se advierte que, contrariamente a lo señalado por éste, las califi caciones de cada una de sus decisiones le fueron notifi cadas con la debida anticipación, e incluso en el supuesto que ello no hubiera ocurrido, durante el acto de entrevista personal tuvo la oportunidad de hacer los comentarios u observaciones que estimara pertinente. Debemos destacar que, en ningún extremo de la resolución impugnada se hace mención al hecho de que el referido magistrado estuviera conforme con las califi caciones otorgadas. En este orden de ideas cabe señalar que los argumentos utilizados por el impugnante a fin de cuestionar el sustento de la amonestación, así como de la suspensión por dos meses y del apercibimiento, no enervan la existencia de dichas medidas, las que constituyen sanciones firmes que fueron impuestas por el órgano de control a consecuencia de ciertas inconductas funcionales. Además, cabe resaltar que el doctor Garzón Castillo faltó a la verdad cuando afirmó que el órgano de control lo absolvió de los cargos referidos a la emisión de sendos oficios de captura sin consignar los datos exigidos por ley; por el contrario, fue la Unidad de Procesos Disciplinarios de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial la que, mediante Resolución N° 09 de fecha 25 de agosto de 2008, le impuso la medida disciplinaria de apercibimiento. Por consiguiente, ratificar a un magistrado que no sólo ha incurrido en diversas inconductas funcionales, sino que además continúa faltando a la verdad, sería un mal mensaje para los demás jueces, quienes podrían considerar que la observancia de la ley tiene fisuras y por ellas pueden eludirlas, incurriendo en los mismos comportamientos indebidos, así como constituiría un incomprensible mensaje para la ciudadanía. Finalmente, el Pleno de este Consejo considera que, dado que el propio doctor Luis Alberto Garzón Castillo ha reconocido que conocía de la existencia de la Sentencia de fecha 12 de octubre de 2009, recaída en el expediente N° 03226-2008-PHC/ TC, está objetivamente acreditado que el citado magistrado omitió deliberadamente consignarla en su formato de datos. Cabe resaltar que, a través de dicha sentencia se estableció que el auto de apertura de instrucción de fecha 7 de noviembre de 2007, emitido por el propio doctor Garzón Castillo, constituía una resolución arbitraria e inconstitucional, dicho de otro modo, el máximo intérprete de la Constitución afirmó claramente que la decisión adoptada por el evaluado era totalmente deficiente y que no cumplía con la exigencia de la debida motivación de las resoluciones judiciales. Cuarto.- Que, en relación a los cuestionamientos restantes de don Luis Alberto Garzón Castillo, respecto a la inadecuada valoración de su capacitación, así como a la presentación de sus declaraciones juradas de bienes y rentas, cabe señalar que ninguno de ellos incide en el fundamento principal de la decisión adoptada por este Consejo, dado que la misma encuentra su sustento tanto en la evaluación del rubro conducta del magistrado en referencia, así como en la defi ciente califi cación recibida en el aspecto de calidad de decisiones. Debiendo reiterar que, conforme ha establecido el Tribunal Constitucional, el derecho a una debida motivación no obliga al órgano decisor a pronunciarse expresa y detalladamente sobre todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso. Quinto.- Se advierte que la resolución que no ratifi ca en el cargo al magistrado Luis Alberto Garzón Castillo contiene el debido sustento fáctico y jurídico respecto de la evaluación integral realizada conforme a los parámetros objetivos establecidos por el Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, de manera que la decisión unánime adoptada por el Pleno del Consejo de no renovarle la confi anza responde a los elementos objetivos en ella glosados y que corresponden a la documentación obrante en el expediente, por lo que no se acredita la presunta afectación al debido proceso que alega el recurrente. Sexto.- Que, de la revisión del expediente de evaluación integral del recurrente, así como de la resolución impugnada, se concluye que los argumentos del recurso extraordinario presentado resultan reiterativos, no desvirtúan los fundamentos de la recurrida y mucho menos acreditan la afectación a su derecho al debido proceso, habiéndose garantizado en todo momento una evaluación objetiva, pública y transparente, dejándose constancia que se le otorgó al magistrado todas las garantías del caso para el acceso al expediente, derecho de audiencia, asistencia de un abogado defensor e interposición de los recursos previstos en el reglamento, concluyendo el proceso con la emisión de una resolución debidamente motivada que responda a la objetividad de lo actuado y a los parámetros de evaluación previamente establecidos. En consecuencia, estando a lo acordado por unanimidad por el Pleno del Consejo en sesión de 20 de marzo de 2014, sin la participación del señor Consejero Gastón Soto Vallenas, en virtud de las consideraciones precedentes y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 41° y 48° del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución N° 635-2009-CNM. SE RESUELVE: Artículo Único.- Declarar infundado el recurso extraordinario interpuesto por don Luis Alberto Garzón Castillo contra la Resolución N° 441-2013-PCNM, que no lo ratifi có en el cargo de Juez del Trigésimo Octavo