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El Peruano Viernes 23 de mayo de 2014 523767 Ahora bien, este Colegiado ha analizado cada una de dichas medidas, motivo por el cual considera pertinente detallar el fundamento de algunas de ellas. Así por ejemplo tenemos que, mediante resolución número nueve de 25 de agosto de 2008, el Órgano de Control le impuso al citado Juez la medida disciplinaria de apercibimiento debido a que infringió el artículo 3° de la Ley N° 27411, dado que en diecinueve procesos judiciales había emitido sendos ofi cios de captura sin consignar los datos exigidos por ley, tales como las características físicas y edades de los procesados; Por otro lado, mediante Resolución número siete de 20 de marzo de 2009, la ODICMA-Moyobamba le impuso una multa del diez por ciento de su haber mensual debido a que en la Instrucción N° 2006-375-220901-JP01, proceso seguido contra diversas personas por delito de robo agravado, contravino el artículo 468° del Código Procesal Penal al sobreseer y reservar la causa contra ciertos procesados durante la tramitación del cuaderno de terminación anticipada, cuando ello sólo correspondía ser resuelto en el expediente principal y por una Sala Superior en atención a que se trataba de un proceso ordinario; Asimismo, debemos mencionar que, a consecuencia de un pedido de destitución formulado por el propio Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, este Consejo instauró un proceso disciplinario en contra del doctor Luis Alberto Garzón Castillo, el que concluyó con la emisión de la Resolución N° 083-2010-PCNM de 25 de febrero de 2010, en virtud de la cual, se estableció la existencia de responsabilidad funcional del magistrado respecto de uno de los cargos atribuidos; sin embargo, ya que la infracción cometida no ameritaba la imposición de la medida de destitución, los actuados fueron devueltos al Presidente de la Corte Suprema, quien a su vez los derivó a la Jefatura de la OCMA; Es así que, mediante resolución de 8 de septiembre de 2011, recaída en la investigación N° 115-2008-SAN MARTÍN, la Jefatura de la OCMA determinó que había quedado acreditada la responsabilidad del magistrado evaluado al haber fi rmado un acta de entrega de dinero pese a no haber estado presente en dicha diligencia, con lo cual no sólo había alterado la verdad de los hechos contenidos en dicho documento, sino que además demostraba una notoria conducta irregular, menoscabando con ello el decoro y respetabilidad del cargo que ostentaba. Cabe resaltar que a consecuencia de esta inconducta se le impuso la medida disciplinaria de suspensión por dos meses, la misma que fue confi rmada mediante resolución de 26 de junio de 2012 expedida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial; De igual forma, mediante resolución número diez de 30 de julio de 2012, la Unidad de Visitas y Prevención de la OCMA le impuso al doctor Luis Alberto Garzón Castillo la medida disciplinaria de amonestación, como consecuencia de las irregularidades detectadas durante la Visita Judicial N° 00842-2011-LIMA. Es así que, en la resolución antes citada se menciona que este magistrado evidencia una aparente desidia en la dirección del Juzgado; así como, una falta de control sobre las labores del personal que labora en su Despacho, lo que indudablemente motivó una dilación excesiva de los procesos a su cargo y la frustración de ciertas diligencias; En síntesis, los eventos antes glosados corroboran que en reiteradas oportunidades el Doctor Garzón Castillo ha cometido graves inconductas, ha demostrado una falta de cuidado en la tramitación de los procesos a su cargo y, lo que es aún más grave, ha actuado en contra del texto expreso de la ley, lo cual resulta incompatible con la corrección, diligencia y pulcritud que debe ostentar un Juez de este poder del Estado. Por consiguiente, podemos afi rmar categóricamente que el magistrado evaluado no ha observado los deberes impuestos por su cargo; así como, los previstos en el Código de Ética del Poder Judicial; A través del mecanismo de participación ciudadana, se han recibido tres cuestionamientos a la conducta del magistrado evaluado, los mismos que guardan relación con presuntas irregularidades cometidas en la tramitación de los procesos sometidos a su conocimiento, y que en su mayoría han sido objeto de pronunciamiento por el Órgano de Control competente; En este orden de ideas, debemos señalar que don Luis Alberto Garzón Castillo ha recibido tres muestras de apoyo a su labor como magistrado. Además, ha acreditado haber recibido tres reconocimientos, dos de ellos otorgados por la Empresa Periodística La Voz del Callao y, el restante por el Colegio de Abogados de Lima; sin embargo, estos documentos se valoran con reserva ya que de los mismos se advierte que no se está reconociendo alguna actuación específi ca que demuestre un comportamiento sobresaliente dentro de su función jurisdiccional. No registra tardanzas o ausencias injustifi cadas. Respecto, a la información del referéndum llevado a cabo el año 2012 por el Colegio de Abogados de Lima proyecta un resultado aprobatorio para su desempeño como magistrado. De otro lado, no se advierte que haya sido sujeto de sanción, queja o proceso disciplinario alguno por el citado gremio profesional; No registra antecedentes negativos de índole policial, judicial, ni penal; asimismo, no se advierten anotaciones sobre sentencias en su contra derivadas de procesos judiciales con declaración de responsabilidad. Sin embargo, en este extremo de la evaluación cabe destacar que mediante sentencia de 12 de octubre de 2009, recaída en el expediente N° 03226-2008-PHC/ TC, el Tribunal Constitucional declaró fundada en parte la demanda de Hábeas Corpus planteada en contra de diversos magistrados, entre ellos el Doctor Luis Alberto Garzón Castillo; Cabe resaltar que en la citada resolución se estableció categóricamente que el magistrado evaluado vulneró el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y el derecho de defensa, ostentado en dicho caso por el señor Luis Alberto Sarango Seminario, a saber: «7. Sobre lo expuesto, se aprecia que el auto de apertura de instrucción, de 7 de noviembre de 2007, no cumple con la exigencia de la debida motivación de las resoluciones judiciales, por el contrario, incurre en una incongruencia sustancial de la motivación que la Constitución no consciente, convirtiéndola en arbitraria e inconstitucional; que en efecto, se aprecia que, pese a que el Ministerio Público formalizó denuncia por el delito de encubrimiento real en grado de tentativa, la resolución en cuestión sustenta la apertura del proceso penal contra el favorecido sobre la base de un delito distinto al denunciado como es el delito de encubrimiento personal; no obstante ello, en la parte resolutiva, se dispone abrir instrucción por el delito de encubrimiento real en grado de tentativa; lo cual, como resulta evidente, vulnera además el derecho de defensa del benefi ciario, toda vez que, al no estar informado con certeza del delito o los delitos que se le imputa, se le restringe la posibilidad de declarar y poder defenderse sobre hechos concretos referidos a una modalidad delictiva determinada y, con ello, la posibilidad de aportar pruebas concretas, por lo que, en este extremo, la demanda debe ser estimada»; Además, resulta pertinente mencionar que esta Sentencia no fue consignada por el doctor Luis Alberto Garzón Castillo en su formato de datos, lo cual pone nuevamente en duda la honestidad y probidad con la que debe actuar todo magistrado del Poder Judicial. Por otro lado, que durante el acto de entrevista personal se le planteó al evaluado diversas interrogantes acerca de estos hechos, por ejemplo, una acerca de la diferencia entre el tipo penal de encubrimiento real y el de encubrimiento personal; sin embargo, su respuesta resultó totalmente insatisfactoria para este Consejo ya que confundió el contenido de ambos ilícitos y con ello evidenció un manifi esto desconocimiento acerca de conceptos básicos de la parte especial del Derecho Penal, materia en la que supuestamente se habría especializado el citado magistrado; Con relación a su información patrimonial, se advierte que el magistrado no ha cumplido con presentar oportunamente las declaraciones juradas correspondientes a los años 2005, 2006, 2009, 2010, 2011 y 2013, lo cual constituye una infracción a su deber como magistrado; Que, de la información antes glosada se aprecia que el magistrado don Luis Alberto Garzón Castillo ha intervenido directamente en hechos que afectan seriamente la evaluación de su conducta, de forma que, independientemente del número de sanciones y cuestionamientos que registre en su contra, el fundamento de las mismas constituyen un indicador objetivo acerca de que su comportamiento no concuerda con las exigencias que razonablemente se exigen a los Jueces y Fiscales del país; Por consiguiente, la evaluación del rubro conducta de este magistrado resulta insatisfactoria pues en el periodo sujeto a evaluación no ha observado una