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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE MAYO DEL AÑO 2014 (23/05/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 44

El Peruano Viernes 23 de mayo de 2014 523770 medida coercitiva de detención en su contra, bajo los siguientes argumentos: “(…) del estudio de los actuados de la investigación preliminar, se tiene que se dan los presupuestos materiales en forma conveniente contenidas en el artículo 135 del Código Procesal Penal, esto es: a) PRUEBA SUFICIENTE.- (…), existen sufi ciente elementos probatorios que vinculan los imputados como los posibles autores del delito (…) teniendo en cuenta que han sido capturados “in fraganti” por efectivos de la Policía Nacional de Tocache, cuando fugaban del lugar de los hechos siendo perseguidos sin mediar tiempo alguno y al ser encontrados con los objetos materia del delito y todos reconocen su participación en los hechos en forma parcial; b) PENA PROBABLE.- (…) por la forma y modo como se produjeron los hechos delictivos, con alevosía y gran crueldad, abusando sexualmente de sus víctimas, e inclusive causándoles la muerte (…), la sanción a imponérsele podría ser inclusive de cadena perpetua c) PELIGRO PROCESAL.- De los recaudos de la denuncia se advierte que los denunciados (…) Héctor Saldaña Saldaña, Ciro Leocadio Bermúdez Saldaña (…), en el sumario policial no han demostrado tener trabajo ni domicilio conocido, máxime si el primero de los nombrados es reincidente en la comisión de ilícitos penales, lo que hace presumir que tratarán de eludir la acción de la justicia y/o perturbar la actividad probatoria (…)”. 6.3. Mediante el escrito presentado el 31 de marzo de 2008, de fojas 448 a 452, el abogado de los procesados Ciro Leocadio Bermúdez Saldaña y Héctor Saldaña Saldaña solicitó la variación del mandato de detención por el de comparecencia restringida de sus patrocinados, basando su petición, entre otros argumentos, en que de las manifestaciones a nivel policial, instructivas, medios probatorios y testigos se corroboró la inculpabilidad de Bermúdez Saldaña y Saldaña Saldaña; la participación de los mismos fue mínima ya que se les utilizó como campaneros y para poner piedras en la carretera, a fi n que los autores intelectuales cometieran los ilícitos penales; además, no intentarán eludir la acción de la justicia porque son hijos de una familia modesta dedicada por completo a la agricultura, y jóvenes de escasos conocimientos culturales que gozan del aprecio de las autoridades por ser ajenos a conductas delictivas; 6.4. Posteriormente, el Juzgado Mixto de Tocache, a cargo del juez procesado, por resolución N° 23, del 04 de abril de 2008, de fojas 454 a 457 del anexo 1, declaró procedente la solicitud de variación del mandato de detención por el de comparecencia restringida de los procesados Ciro Leocadio Bermúdez Saldaña y Héctor Saldaña Saldaña, bajo los siguientes argumentos esenciales: “TERCERO.- (…) en lo que respecta al primer requisito (…), o la existencia de sufi cientes elementos probatorios de la comisión del delito, (…), los inculpados Ciro Leocadio Bermúdez Saldaña y Héctor Saldaña Saldaña, han confesado de manera voluntaria haber participado en el evento criminoso que se investiga, refi riendo que el rol que les corresponde fue únicamente la de hacer parar los vehículos y luego proceder a sustraer el equipaje, sin portar arma de fuego y menos efectuar violencia o amenaza a los pasajeros; hecho que evidentemente revela que los procesados, tuvieron una participación que no pusieran en peligro la integridad física de los agraviados; el artículo Ciento Treinta y Seis del Código de Procedimientos Penales, en su última parte faculta a rebajar la pena a límites inferiores al mínimo legal, cuando el procesado manifi esta una confesión sincera, debidamente comprobada que en el caso de autos, la confesión de los procesados: Ciro Leocadio Bermúdez Saldaña y Héctor Saldaña Saldaña, han sido prestadas de manera espontánea y veraz y de modo coherente ante la autoridad competente y con formalidad y garantía de ley”. (…) QUINTO.- Que, (…) aparece de autos que el imputado Héctor Saldaña Saldaña, a la fecha de la comisión de los hechos contaba con veinte años de edad, por lo que debe considerarse como agente de responsabilidad restringida, en aplicación del artículo veinte y dos primera parte del Código Penal, modifi cado por Ley N° 27024”. (…) OCTAVO.- Que, por otra parte, se ha adjuntado memoriales a favor de los imputados, sendas certifi caciones de la Administración Judicial de la Empresa de Producción de Palma Aceitera Sociedad Anónima Cerrada y constancias de conducta de las autoridades y moradores, respectivamente; del Caserío Nuevo San Antonio, comprensión del Distrito de Pólvora, Provincia de Tocache, Región San Martín, quedando de esta manera plenamente identifi cados e individualizados los procesados recurrentes, asegurando el normal desenvolvimiento del proceso, más aún si se tiene en cuenta que conforme es de verse de autos los procesados solicitantes de la variación no cuentan con antecedentes penales; por lo que su petición deviene en viable (…)”. 7. Que, el artículo 135 del Código Procesal Penal, vigente en el contexto de los hechos, a cuya regulación se debió sujetar el análisis de las resoluciones que expidió el juez procesado, establece lo siguiente: “Artículo 135.- El Juez puede dictar mandato de detención si atendiendo a los primeros recaudos acompañados por el Fiscal Provincial sea posible determinar: 1. Que existen sufi cientes elementos probatorios de la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo. (…) 2. Que la sanción a imponerse o la suma de ellas sea superior a un año de pena privativa de libertad o que existan elementos probatorios sobre la habitualidad del agente al delito. 3. Que existen sufi cientes elementos probatorios para concluir que el imputado intenta eludir la acción de la justicia o perturbar la acción probatoria. No constituye criterio sufi ciente para establecer la intención de eludir a la justicia, la pena prevista en la Ley para el delito que se le imputa. En todo caso, el juez penal podrá revocar de ofi cio el mandato de detención previamente ordenado cuando nuevos actos de investigación pongan en cuestión la sufi ciencia de las pruebas que dieron lugar a la medida”. 8. Que, en tal sentido, según lo regulado en el artículo 135 del Código Procesal Penal, la potestad del juez para revocar el mandato de detención se encuentra condicionada a la verifi cación de nuevos actos de investigación que pongan en cuestionamiento las razones que sirvieron de sustento de la medida; 9. Que, el Consejo Nacional de la Magistratura se ha pronunciado reiteradamente con respecto a los presupuestos para la variación del mandato de detención, como en la Resolución N° 098-2009-PCNM, del 30 de abril de 2009, recaída en el proceso disciplinario N° 017- 2008-CNM, en el sentido siguiente: “(…) Décimo Noveno.- Que, de conformidad con lo prescrito por el artículo 135 del Código Procesal Penal, es posible revocar el mandato de detención por el de comparecencia cuando nuevos actos de investigación pongan en cuestión la sufi ciencia de las pruebas que dieron lugar a dicha medida; Vigésimo.- Que, de lo expuesto en el considerando precedente se aprecia que la detención preventiva tiene carácter provisional, de modo que su permanencia o modifi cación estará siempre en función de la estabilidad o cambio de los presupuestos y circunstancias que fundaron la necesidad originaria de ordenarla; Vigésimo Primero.- Que, en ese sentido, los requisitos para otorgar la variación del mandato de detención son: a) Que se hayan producido nuevos actos de investigación y b) Que estos nuevos actos de investigación pongan en cuestión la sufi ciencia de las pruebas que dieron lugar a la medida, por lo que se requiere que estos nuevos actos de investigación sean actuados o aportados con posterioridad al auto de apertura de instrucción y si bien es cierto no necesariamente deben ser distintos a los elementos de convicción que se tuvieron en cuenta al dictar dicho auto de apertura de instrucción, deben tener la entidad o efi cacia probatoria sufi ciente de restar mérito o credibilidad a los motivos por los que se dictó la detención (…)”.