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El Peruano Viernes 23 de mayo de 2014 523773 3. Disponer la inscripción de la destitución en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido, una vez que la misma quede consentida o ejecutoriada. Regístrese y comuníquese. MAXIMO HERRERA BONILLA LUZ MARINA GUZMAN DIAZ LUIS MAEZONO YAMASHITA GASTON SOTO VALLENAS VLADIMIR PAZ DE LA BARRA GONZALO GARCIA NUÑEZ PABLO TALAVERA ELGUERA 1085262-1 Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. N° 441-2013-PCNM, que resolvió no ratificar en el cargo a Juez del Trigésimo Octavo Juzgado Especializado Penal de Lima del Distrito Judicial de Lima RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 069-2014-PCNM Lima, 20 de marzo del 2014. VISTO: El escrito presentado el 26 de noviembre del 2013 por el magistrado Luis Alberto Garzón Castillo, por el que interpone recurso extraordinario contra la Resolución N° 441-2013-PCNM del 16 de agosto del 2013 que resolvió no ratifi carlo en el cargo de Juez del Trigésimo Octavo Juzgado Especializado Penal de Lima del Distrito Judicial de Lima; así como el escrito de fecha 2 de diciembre de 2013, por el cual amplió los argumentos del recurso extraordinario; interviniendo como ponente el señor Consejero Pablo Talavera Elguera; y, CONSIDERANDO: Fundamentos del recurso extraordinario: Primero.- Que, el magistrado Luis Alberto Garzón Castillo manifi esta que interpone recurso extraordinario contra la resolución previamente indicada por considerar que se ha lesionado el debido proceso, por lo que solicita que se declare fundado el mismo, conforme a los siguientes fundamentos: i. Que, la resolución impugnada contiene una indebida valoración de hechos y de pruebas, razón por la cual este Consejo ha adoptado una decisión sobre la base de apreciaciones subjetivas e incompletas. Dicho de otro modo, no se habría tomado en consideración, de forma sufi ciente y objetiva, la documentación probatoria que debió ser incorporada al expediente del presente proceso individual de evaluación integral y ratifi cación. ii. Que el Consejo Nacional de la Magistratura ha vulnerado el derecho a la debida motivación, toda vez que no ha expuesto objetivamente las razones en que basa su pronunciamiento, limitándose a emitir opiniones acerca de las resoluciones expedidas por el magistrado no ratifi cado. iii. Que este Consejo ha vulnerado los principios de presunción de licitud y de cosa juzgada, toda vez que estarían primando opiniones personales sobre la condición de fi rme de las resoluciones administrativas- disciplinarias. iv. Que, en lo que respecta a la evaluación de la calidad de sus decisiones, el magistrado no ratifi cado discrepa totalmente con el análisis efectuado por este Consejo, indicando además que fue notifi cado con las califi caciones el día anterior a la fecha en que se celebró su entrevista personal, lo que no le permitió solicitar la reconsideración del puntaje obtenido, generando con ello que se presuma erróneamente que estuvo conforme con la califi cación otorgada. v. Que, en lo concerniente a la medida disciplinaria de amonestación, como consecuencia de las irregularidades detectadas durante la Visita Judicial N° 00842-2011- LIMA, los cuestionamientos del magistrado visitador se circunscriben a aspectos relacionados con los especialistas legales y al informe estadístico de producción mensual, mas no a un tema relacionado al retardo en la tramitación de los expedientes o a inconductas funcionales. vi. Que, acerca de la medida disciplinaria de suspensión por dos meses, el magistrado no ratifi cado señala que tanto el Pleno del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, así como el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, coincidieron en que su actuación fue la adecuada, limitándose a cumplir un mandato judicial de un superior jerárquico. vii. Que, respecto al cuestionamiento por emitir sendos ofi cios de captura sin consignar los datos exigidos por ley, refi ere que en efecto se cometió un error pero que nunca se causó perjuicio a algún ciudadano, motivo por el cual se le absolvió de los cargos imputados. viii. Que, respecto a la Sentencia de fecha 12 de octubre de 2009, recaída en el expediente N° 03226- 2008-PHC/TC, el magistrado no ratifi cado considera que no ha habido una errónea tipifi cación del delito y que nunca trató de ocultar la existencia de esta Sentencia. ix. Que, desde el año 2005 ha presentado ante la OCMA todas las declaraciones juradas de bienes y rentas, no existiendo ninguna sanción disciplinaria por la demora en la presentación de los citados documentos, es decir, nunca se efectuó ningún reproche al respecto. x. Que, en lo que respecta a su desarrollo profesional, este Consejo no ha valorado todos los documentos que acreditan la gran cantidad de diplomados y capacitaciones que ha cursado. Finalidad del Recurso Extraordinario: Segundo.- Que, para los fi nes de evaluar el presente recurso extraordinario, debe considerarse que, de conformidad con el artículo 41° y siguientes del Reglamento de Evaluación y Ratifi cación, sólo procede por afectación al debido proceso, en cada caso concreto, y tiene por fi n esencial permitir que el CNM pueda revisar sus decisiones ante la posibilidad de que se haya vulnerado derechos fundamentales de un magistrado sujeto a evaluación; de manera que el análisis del presente recurso se orienta en tal sentido, verifi cando si de los extremos del mismo se acredita la afectación del derecho que invoca el recurrente. Adicionalmente a ello debemos señalar que, teniendo en cuenta que, conforme se ha establecido en la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en expediente N° 1230- 2002-HC/TC asunto: César Humberto Tineo Cabrera, el derecho a una debida motivación no garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado, en suma, sólo asegura que el razonamiento empleado guarde relación, así como que sea proporcionado y congruente con el problema que corresponde resolver. Análisis de los argumentos que sustentan el Recurso Extraordinario: Tercero.- Que, habiendo efectuado un análisis acerca de los fundamentos que sustentan el recurso planteado por el magistrado Luis Alberto Garzón Castillo, así como su escrito complementario del 2 de diciembre del 2013, no advertimos algún nuevo elemento que ponga en duda la actuación de este Consejo o que permita dilucidar que la decisión adoptada a través de la Resolución N° 441-2013-PCNM no se ajustó al debido proceso. En primer lugar, debemos rechazar categóricamente la afi rmación vertida por don Luis Alberto Garzón Castillo en el sentido que la resolución impugnada contiene únicamente apreciaciones subjetivas, así como que no se ha tomado en consideración de forma