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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE MAYO DEL AÑO 2014 (23/05/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 42

El Peruano Viernes 23 de mayo de 2014 523768 conducta adecuada al cargo que desempeña, más aún, de las entrevistas personales se llega a la convicción que el evaluado carece de sentido crítico respecto a las consecuencias de sus decisiones, contraviniendo con ello los principios y valores recogidos en el propio Código de Ética del Poder Judicial; Cuarto: Que, en lo referente al rubro idoneidad, en el aspecto de calidad de decisiones ha obtenido una califi cación promedio de 1.29 sobre un máximo de 2.0, la cual constituye un indicador por debajo del estándar esperado para los Jueces y Fiscales del país. Como muestra de ello, en muchas de las resoluciones emitidas por el magistrado evaluado se ha advertido una falta de rigurosidad jurídica, específi camente acerca de la tipifi cación de los casos, lo que a su vez denotaría un escaso manejo acerca de las materias respecto de las cuales le corresponde pronunciarse como parte de su labor; A fi n de ejemplifi car lo antes señalado, resulta pertinente analizar algunas de las resoluciones emitidas por el doctor Luis Alberto Garzón Castillo. Así tenemos que, mediante sentencia de 25 de julio de 2005 en la instrucción N° 2003-0212-220901-JP01, condenó a Luis Antonio Flores del Castillo como autor del delito de Venta Ilícita de Mercadería (combustible) y, a consecuencia de ello, le impuso como sanción dos años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de un año; así como, la obligación de pagar una reparación civil ascendente a doscientos nuevos soles. Sin embargo, del contenido de la sentencia se advierte que el magistrado evaluado no efectuó una adecuada tipifi cación de los hechos materia de instrucción, toda vez que subsumió los hechos en el primer párrafo del artículo 237° del Código Penal, cuando correspondía aplicar el segundo párrafo de este artículo, en el cual se prevé una sanción que fl uctúa entre los tres y seis años de pena privativa de libertad; es decir, un quantum de pena superior al impuesto por este magistrado. Además, no fundamentó legalmente la determinación de la pena y, si ello no fuera sufi ciente, omitió deliberadamente aplicar la pena de inhabilitación, a lo cual estaba obligado según el texto del segundo párrafo del artículo 237° del Código Penal; Por otro lado, se advierte que en la sentencia de 29 de septiembre de 2006, en la instrucción N° 2004-0209- 220901-JP01, en virtud de la cual se condenó a Jorge Luis Díaz Orbe como consecuencia de un evento de mala praxis médica, el magistrado evaluado nuevamente efectuó una defi ciente tipifi cación de los hechos materia de instrucción ya que éstos no debieron ser califi cados como delito de Exposición o Abandono de Persona en Peligro. Ahora bien, siguiendo la tipifi cación planteada por el magistrado, se debió establecer judicialmente la circunstancia agravante por muerte, lo cual fue omitido. Además, contrariamente a lo expuesto por el evaluado, en el presente caso no resultaba aplicable el benefi cio de reducción de pena por confesión sincera toda vez que el procesado nunca aceptó su responsabilidad. Finalmente, al igual que el caso anterior, el magistrado evaluado omitió deliberadamente aplicar la pena accesoria de inhabilitación, conforme a lo previsto en el artículo 39° del Código penal; Como parte de la evaluación del rubro idoneidad, consideramos necesario referirnos a dos investigaciones en las que se le atribuyó al doctor Luis Alberto Garzón Castillo la comisión de graves inconductas funcionales e incluso de ilícitos penales, donde si bien fi nalmente fue absuelto de los cargos imputados, el sustento fáctico que motivó el inicio de dichos casos denota nuevamente una falta de diligencia y un escaso conocimiento acerca de las materias que constituyen instrumentos básicos para el ejercicio de su labor, tales como la parte general y especial del Derecho Penal; así como, cuestiones de carácter netamente procesal; Por ejemplo, en la investigación disciplinaria registrada bajo el N° 298-2012-LIMA, se dilucidó si el doctor Luis Alberto Garzón Castillo había actuado conforme a sus deberes funcionales durante la tramitación de la etapa de ejecución de un proceso penal por el delito de Tráfi co Ilícito de Drogas, recaído en el expediente N° 15753- 2003, específi camente al declarar procedente la solicitud de desafectación a favor de un tercero de veintiocho parcelas de terreno, las cuales forman parte del fundo denominado “Márquez Chico”, a pesar de que éstas previamente habían sido decomisadas defi nitivamente a favor del Estado; Ahora bien, sin perjuicio de la decisión adoptada por el Órgano de Control, consideramos que existe un dato objetivo no desvirtuado, esto es, el magistrado no actuó con la diligencia y minuciosidad exigida por la trascendencia del caso, en el cual estuvo comprendida una organización criminal dedicada al tráfi co ilícito de drogas a nivel internacional. Esta afi rmación se sustenta en lo siguiente: i) el 5 de julio de 2011 se presentó ante su despacho la solicitud de desafectación; ii) mediante ofi cio del 12 de agosto de 2011 se requirió a la Primera Sala Superior Penal para reos en cárcel de Lima – a cargo del proceso principal – que remita copias certifi cadas de las actas de incautación; iii) el 13 de enero de 2012, la Sala Superior en mención ordenó el decomiso defi nitivo de los inmuebles descritos en el párrafo anterior; iv) mediante resolución del 30 de julio de 2012 declaró procedente la solicitud de desafectación; y, v) durante el acto de entrevista personal, el magistrado evaluado manifestó que la Sala Superior no le informó acerca del decomiso defi nitivo de los bienes. En síntesis, pese a que en sus manos se encontraba la posibilidad de desafectar bienes vinculados a un delito grave y, que su decisión eventualmente podría afectar los intereses del Estado, resolvió la solicitud sin contar con información actualizada, denotando con ello una conducta negligente y falta de iniciativa no acorde con el perfi l de magistrados que deben integrar el Poder Judicial; En segundo lugar, con relación a la denuncia planteada por la señora María Cecith Aguilar Tapullima en contra del doctor Luis Alberto Garzón Castillo por la presunta comisión del delito de Cohecho Pasivo Específi co; cabe resaltar que, no obstante a la decisión fi nal adoptada por el Órgano de Control pertinente, existe un hecho objetivo no desvirtuado que nuevamente pone en duda la idoneidad del magistrado evaluado para el cargo que ostenta, esto es, en su condición de Juez penal impuso a una persona condenada por el delito de Tráfi co Ilícito de Drogas parte in fi ne del artículo 298° del Código Penal – el cual prevé una pena que fl uctúa entre los seis y diez años de pena privativa de libertad – una pena por debajo del mínimo legal y suspendida en su ejecución, sin que exista un fundamento legal que le permita adoptar dicho fallo; Por su parte en cuanto a la calidad en la gestión de procesos y organización del trabajo, aspectos que se evalúan en forma correlacionada, se advierte una califi cación aceptable. Respecto al ítem celeridad y rendimiento, de la revisión y estudio de la información remitida a este Consejo por el Poder Judicial, se aprecia una producción sostenida conforme a los parámetros esperados para los cargos que ha desempeñado durante el periodo sujeto a evaluación. Asimismo, debemos mencionar que el magistrado en mención no ha efectuado ninguna publicación durante el periodo sujeto a evaluación. De otro lado, sobre su desarrollo profesional, se aprecia que el evaluado ha participado únicamente en seis cursos de especialización/diplomados en los que ha obtenido notas aprobatorias; sin embargo, cabe destacar que ninguno de ellos ha sido realizado en la Academia de la Magistratura. Asimismo, según lo informado por el evaluado en su formato de datos, durante el periodo sujeto a evaluación ha obtenido tanto el grado de Magíster en Derecho Penal por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega, así como el grado de Doctor de Derecho por la misma Casa de Estudios. Del análisis conjunto de los parámetros correspondientes al rubro idoneidad los resultados del mismo pueden califi carse como defi cientes; Quinto: Que, de lo actuado en el proceso de evaluación integral y ratifi cación ha quedado establecido que don Luis Alberto Garzón Castillo no ha satisfecho en forma integral la evaluación de los rubros conducta e idoneidad, desmereciendo los rasgos del perfi l del cargo que ocupa, lo que se verifi có tanto en la documentación obrante en autos, así como en la entrevista personal. De otro lado, este Consejo también tiene presente el examen psicométrico (psiquiátrico y psicológico) practicado al evaluado; Sexto: Que, por lo expuesto, tomando en cuenta los elementos previamente glosados, se determina la convicción unánime del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura en el sentido de no renovar la confi anza al magistrado evaluado; En consecuencia, el Consejo Nacional de la Magistratura en cumplimiento de sus funciones