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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE MAYO DEL AÑO 2014 (23/05/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 45

El Peruano Viernes 23 de mayo de 2014 523771 10. Que, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el expediente N° 0222-2004-HC/TC, señaló con relación a la variación del mandato de detención que: “5. En efecto, las medidas coercitivas, además de ser provisionales, se encuentran sometidas a la cláusula rebus sic stantibus; es decir, que su permanencia o modifi cación, a lo largo del proceso, estará siempre en función de la estabilidad o el cambio de los presupuestos que posibilitaron su adopción inicial, por lo que es plenamente posible que, alterado el estado sustancial de los datos reales respecto de los cuales se adoptó la medida, se varíe la medida”. 11. Que, en sus descargos ante la Ofi cina de Control de la Magistratura, el juez procesado señaló que expidió la resolución que declaró procedente la solicitud de variación del mandato de detención por el de comparecencia de los procesados Ciro Leocadio Bermúdez Saldaña y Héctor Saldaña Saldaña, porque cumplieron los requisitos del artículo 135 del Código Procesal Penal, al haberse determinado diversas participaciones de los agentes; además los procesados actuaron bajo el convencimiento de los otros, y su domicilio conocido desvirtuó la presunción de evasión a la acción de la justicia; razón por la cual, el pronunciamiento que emitió tuvo justifi cación y coherencia lógica, y respetó el principio de no contradicción; 12. Que, del análisis de la resolución que el juez procesado expidió en el proceso penal - instrucción N° 147-2007, variando el mandato de detención por el de comparecencia restringida de los procesados Ciro Leocadio Bermúdez Saldaña y Héctor Saldaña Saldaña, se aprecia un incumpliendo absoluto de lo regulado por el artículo 135 del Código Procesal Penal, dado que este pronunciamiento no se respaldó en nuevos actos de investigación que pusieron en cuestión la sufi ciencia de las pruebas que dieron lugar a los mandatos de detención, sino en elementos preexistentes o que no califi caban como tales, como la confesión sincera y mínima participación de los agentes -conocido desde la etapa policial-, la pena inferior al mínimo legal, los antecedentes penales, la responsabilidad restringida del imputado Saldaña Saldaña y los memoriales y certifi caciones a favor de los imputados; 13. Que, el hecho cuestionado resulta aún más evidente considerando que el juez procesado mediante las resoluciones de fechas 09 de mayo de 2008, de fojas 565 a 570 del anexo 1, declaró improcedentes similares pedidos de variación de la medida coercitiva de detención de los coprocesados Yersen Fitman Palacios Peña, Gilmer y Elver Jhonatan Peña Herrera, basando su decisión en que ésos fueron capturados in fraganti y en sus declaraciones instructivas se encontraban confesos; asimismo, en que en la etapa del proceso no correspondía valorar la participación mínima, confesión sincera u otra circunstancia atenuante o agravante de su responsabilidad, ya que dichas prerrogativas están destinadas a la etapa del juzgamiento; haciendo la precisión de que hasta esa fecha no se habían actuado diligencias que pusieran en entredicho la sufi ciencia probatoria que dio lugar al mandato de detención; argumentos diametralmente diferentes a los que expresó el juez procesado en el caso de los imputados Bermúdez Saldaña y Saldaña Saldaña, que evidencia un favorecimiento a los mismos; 14. Que, los hechos materia del presente cargo denotan una inobservancia de los preceptos de la Constitución Política que se transcriben a continuación: “Artículo 138.- Función jurisdiccional. La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes. Artículo 139.- Principios de la función jurisdiccional. Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 2. La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. (…). 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. 15. Que, el artículo 184 literal 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vigente en el contexto de los hechos, regula que es deber de los jueces: “Resolver con celeridad y con sujeción a las garantías constitucionales del debido proceso”; y el artículo 201 literal 1 del mismo texto legal establece que existe responsabilidad disciplinaria: “Por infracción a los deberes y prohibiciones establecidas en esta Ley”; Conclusión: 16. Que, está probado que el juez procesado, doctor Edie Wilfredo Noriega Lozano, en su actuación como Juez del Juzgado Mixto de Tocache, por resolución de fecha 4 de abril de 2008, en el expediente N° 147-2007, varió el mandato de detención por el de comparecencia restringida de los procesados Ciro Leocadio Bermúdez Saldaña y Héctor Saldaña Saldaña, en el proceso que se les seguía por la presunta comisión del delito Contra el Patrimonio en la modalidad de Robo Agravado en agravio de Selso Mendieta Ascate y otros, sin que se hubieran actuado nuevos actos de investigación que justifi caran razonablemente y de modo sufi ciente dicha variación de la situación jurídica de los procesados, con el fi n de favorecer a los procesados, infringiendo el artículo 135 del Código Procesal Penal, el debido proceso y los deberes de independencia e imparcialidad previstos en el artículo 139 incisos 2 y 3 de la Constitución Política, así como el deber contenido en el artículo 184 inciso 1) de la Ley Orgánica del Poder Judicial e incurriendo en la responsabilidad disciplinaria prevista en el artículo 201 inciso 1 de la citada Ley Orgánica; Graduación de la Sanción: 17. Que, para la graduación de la responsabilidad disciplinaria que conlleve a imponer la sanción de mayor gravedad, cual es la destitución, en el marco de las competencias que la Constitución Política otorga al Consejo Nacional de la Magistratura, se debe tener en consideración que la función de control disciplinaria debe estar revestida del análisis objetivo de los hechos, evitando criterios subjetivos que no estén respaldados en la valoración de pruebas indiciarias sufi cientes, que manifi esten conductas concretas que denoten la comisión de hechos que puedan ser pasibles de sanción; 18. Que, bajo este marco conceptual, habiendo compulsado las pruebas de cargo actuadas, se aprecia que las imputaciones contra el juez procesado se centran en la infracción de los artículos 135 del Código Procesal Penal y el deber de los jueces de: “Resolver con celeridad y con sujeción a las garantías constitucionales del debido proceso” -previsto en el artículo 184 literal 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; lo que conlleva a la responsabilidad disciplinaria prevista en el artículo 201 literal 1 de la citada Ley Orgánica del Poder Judicial; 19. Que, en tal sentido, se deben esclarecer algunos parámetros de la impartición de justicia con independencia, prontitud, imparcialidad, razonabilidad y respecto al debido proceso; 19.1. “Como principio derivado de la garantía constitucional de la defensa en juicio, la ley establece el derecho al debido proceso adjetivo. (…), pudiendo decirse que tiende no sólo a la defensa del interés privado del particular sino también obra como garantía del interés público, al paso que con el proceso también se persigue indirectamente la satisfacción de este último. (…) El debido proceso es la denominación dada a ciertos trámites fundamentales que son necesarios para respetar el principio de defensa. Ellos son: 2. El derecho de hacerse “parte” en el proceso (…). En efecto, no sólo tiene este derecho los interesados que hubiesen intervenido en la iniciación del mismo, sino que, iniciado un proceso por algún particular, pueden haber otros interesados que tengan interés en el trámite (…). 2. Derecho a ofrecer, producir prueba y que se valore (…)