Norma Legal Oficial del día 29 de mayo del año 2014 (29/05/2014)


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TEXTO DE LA PÁGINA 84

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tercer parrafo del articulo 77, esta resultaria valida siempre que se encuentre debidamente justificada por la Autoridad Nacional del Servicio Civil, bajo los principios de flexibilidad en la gestion publica, publicidad y transparencia. Finalmente, refiere que el tercer parrafo del articulo 26 solo ratificaria el MORDAZA meritocratico que inspira a la presente ley, segun el cual, la permanencia y progresion se MORDAZA en el buen rendimiento y aporte al cumplimiento de metas institucionales por parte del servidor. 27. Dentro de la Constitucion, se establece que "Toda persona tiene derecho: (...) A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religion, opinion, condicion economica o de cualquiera otra indole" (articulo 2.2), disposicion que resulta aplicable a la situacion de los servidores civiles de la Ley 30057, en vista de que en la relacion laboral se debe respetar el MORDAZA de "Igualdad de oportunidades sin discriminacion" (articulo 26.1). Por tanto, sobre la base de la igualdad -en tanto derecho y MORDAZA (fundamento 20 de la STC 0045-2004-AI/TC; fundamento 7 de la STC 0019-2010-PI/TC, entre otras)- se deben analizar los articulos impugnados 28. Sobre la base de que el MORDAZA de igualdad no supone necesariamente un tratamiento homogeneo (fundamento 10 de la STC 0007-2003-AI/TC; fundamento 43 de la STC 0015-2011-PI/TC, entre otras), este Tribunal, al desarrollar la estructura del test de proporcionalidad aplicado al MORDAZA de igualdad, ha dejado sentado que dicha evaluacion ha de realizarse analizando los siguientes presupuestos: la determinacion del tratamiento legislativo diferente (la intervencion en la prohibicion de discriminacion); la determinacion de la `intensidad' de la intervencion en la igualdad; la determinacion de la finalidad del tratamiento diferente (objetivo y fin); el examen de idoneidad; el examen de necesidad; y, el examen de proporcionalidad en sentido estricto o ponderacion. 29. Asi, la primera labor del Colegiado consiste en determinar si el tratamiento distinto establecido en las disposiciones legales impugnadas puede considerarse como una intervencion en el derecho a la igualdad (fundamento 34 de la STC 0045-2004-AI/TC). Para determinar la existencia de una diferenciacion juridicamente relevante debe constatarse que se aplica diferente trato a quienes se encuentran en condiciones iguales o un trato homogeneo a quienes se encuentran en diferente condicion. En otras palabras, la identificacion del tratamiento diferenciado debe realizarse mediante la comparacion entre el objeto, el sujeto, la situacion o la relacion que se cuestiona y otro identificable desde el punto de vista factico o juridico pero al que se le asigna diferente consecuencia, que viene a constituir lo que se denomina termino de comparacion (tertium comparationis). Este termino de comparacion debe presentar una situacion juridica o factica que comparta una esencial identidad, en sus propiedades relevantes, con el trato que se denuncia. Al respecto, este Tribunal en anteriores oportunidades ha dejado establecido que "entre lo que se compara y aquello con lo cual este es comparado, han de existir cualidades, caracteres, rasgos o atributos comunes (...)" (fundamento 32 de la STC 0035-2010-PI/TC). 30. En el presente caso, advertimos que la parte accionante no desarrolla justificacion alguna que determine la existencia de un tertium comparationis valido e idoneo a fin de proceder al uso del test de proporcionalidad aplicado al MORDAZA de igualdad. Por el contrario, se aprecia que las disposiciones impugnadas regulan situaciones juridicas diferenciadas en base a criterios objetivos y razonables. 31. Con relacion al personal de servicios complementarios y servidores contratados temporalmente (articulo 65 de la Ley 30057), es precisamente la naturaleza de sus funciones ­actividades de soporte, complemento, manuales u operativas respecto de las funciones sustantivas y de administracion interna que realiza cada entidad­ y la temporalidad de las mismas, lo que no permite que estos puedan desarrollar una MORDAZA dentro del servicio civil (articulo 74 de la ley impugnada). 32. En esa misma linea, la excepcion prevista en el articulo 77 in fine de la ley impugnada -que reproduce en parte el articulo 4.2 de la Ley 28175, MORDAZA del Empleo Publico- tiene en cuenta que el servicio civil debe procurar adaptarse a las necesidades del Estado y de los administrados (principio de flexibilidad reconocido en el articulo III.j del Titulo Preliminar de la Ley 30057), por lo que, dependiendo de la complejidad o no en la estructura organizacional de las diferentes entidades publicas (gobiernos regionales o locales por ejemplo),

El Peruano Jueves 29 de MORDAZA de 2014

sera necesario adecuar el tope legalmente establecido en cuanto al numero de servidores de confianza (5%), a fin de garantizar la prestacion efectiva de un servicio de calidad. Este criterio ademas resulta acorde con la autonomia politica, economica y administrativa que nuestra Constitucion les reconoce a los gobiernos descentralizados (fundamento 38 de la STC 0020-2005-PI/TC y otro). 33. En ese sentido, la misma disposicion establece que tales excepciones solo pueden realizarse por resolucion de la Presidencia Ejecutiva de Servir (maxima MORDAZA de la Autoridad Nacional del Servicio Civil), deben estar debidamente justificadas -por ejemplo en la complejidad organizacional de la entidad o el numero de personal que labora en una institucion-, y deben contar con las garantias de publicidad y transparencia, en tanto se dispone la publicacion de la referida resolucion en el diario oficial. 34. De otro lado, en cuanto al periodo de prueba establecido en el articulo 72 de la ley impugnada, entendemos que complementa el MORDAZA de reclutamiento y seleccion de recursos humanos. Y es que aun cuando la seleccion mediante un concurso de meritos es el mecanismo mas adecuado para atraer a las personas idoneas al servicio civil, como cualquier mecanismo, tiene limites. Es por ello que este periodo de prueba busca identificar si la persona seleccionada puede demostrar un desempeno adecuado en las funciones de su puesto, aspecto clave que no puede ser materia de evaluacion durante el MORDAZA de seleccion. 35. En el presente caso, la ley impugnada preve un periodo de prueba de tres meses, el cual se encuentra dentro de los margenes razonables de la legislacion comparada que oscila entre uno (Espana) y seis meses (en Colombia y Chile), aunque incluso puede llegar hasta un ano (Canada), conforme se aprecia del estudio del Banco Interamericano de Desarrollo en el Informe sobre la situacion del servicio civil en MORDAZA Latina, del 2006. Dicho periodo de prueba, por tanto, no configura un trato discriminatorio entre los servidores civiles, toda vez que es un mecanismo valido que pretende garantizar la idoneidad de los recursos humanos del servicio civil, y los trabajadores que provienen de un regimen laboral anterior, ya superaron un periodo similar, tal y como se advierte entre otros del articulo 10 del Decreto Supremo 003-97TR, Texto Unico Ordenado del Decreto Legislativo 728, Ley de Fomento del Empleo. 36. Finalmente, el tercer parrafo del articulo 26 de la Ley 30057 resulta coherente con el esquema meritocratico que propone la reforma del servicio civil y cuyo objetivo final es que los ciudadanos puedan gozar efectivamente de la prestacion de un servicio publico de calidad. Asi, este MORDAZA se encuentra presente tanto en el ingreso (concurso de meritos), como en la permanencia (evaluaciones del buen desempeno) y progresion (por concurso entre aquellos servidores que demostraron un buen desempeno) de los servidores dentro de la MORDAZA del servicio civil. 37. La evaluacion de desempeno tiene por finalidad incentivar y reconocer el buen rendimiento de los servidores civiles y su aporte al cumplimiento de las metas institucionales, de forma tal que se impulse el mejor desempeno de las entidades en beneficio de la ciudadania (articulo 19 de la Ley 30057). En consecuencia, consideramos que el trato diferenciado propuesto por el articulo 26 tercer parrafo de la ley impugnada entre el personal de `rendimiento distinguido' o de `buen rendimiento' y aquellos servidores de `rendimiento sujeto a observacion' o `desaprobado', se encuentra plenamente justificado en los principios del merito, eficacia y eficiencia del servicio civil (articulos III.b y III.d del Titulo Preliminar de la Ley). 38. Refuerza dicho argumento el que la propia Ley 30057, siendo coherente con el MORDAZA de igualdad de oportunidades recogido en su Titulo Preliminar (articulo III. c), MORDAZA previsto una serie de garantias para el desarrollo de este MORDAZA de evaluacion, puesto que: - Cada servidor debe conocer con anticipacion sobre que factores o metas sera evaluado, que ademas de ser mensurables y verificables, deben estar relacionados con las labores y responsabilidad del puesto que desempena y orientados a alcanzar las metas institucionales (articulos 22.a y 22.c). - Las metodologias y tipos de evaluacion del desempeno son fijadas por el ente tecnico y especializado -como es Servir-, y de acuerdo a criterios objetivos como las caracteristicas institucionales de las entidades, y los servicios y tipos de funciones que brindan (articulo 23).

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