Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE OCTUBRE DEL AÑO 2014 (29/10/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 95

El Peruano Miércoles 29 de octubre de 2014 536241 acción u omisión y sobre los empleadores y representantes legales de los negocios o instituciones. Artículo 4º.- DE LAS DEFINICIONES Para efectos de la presente Ordenanza se considera: a) Ruido.- Sonido no deseado que moleste, perjudique o afecte a la salud de las personas. b) Sonido: Energía que es trasmitida como ondas de presión en el aire u otros medios materiales que puede ser percibida por el oído o detectada por instrumentos de medición. c) Decibel (dB): Unidad adimensional usada para expresar el logaritmo de la razón entre una cantidad medida y una cantidad de referencia. De esta manera, el decibel es usado para describir niveles de presión, potencia o intensidad sonora. d) Decibel A (dBA): Unidad adimensional del nivel de presión sonora medido con el ¿ ltro de ponderación A, que permite registrar dicho nivel de acuerdo al comportamiento de la audición humana. e) Acústica: Energía mecánica traducida como ruido, vibración, trepidación, sonido infrasonido y ultrasonido. f) Contaminación Sonora: Presencia en el ambiente exterior o en el interior de las edi¿ caciones, de niveles de ruido que generen riesgos a la salud y al bienestar humano. g) Estándares Primarios de Calidad Ambiental para Ruido: Son aquellos que consideran los niveles máximos de ruido en el ambiente exterior, los cuales no deben de excederse a ¿ n de proteger la salud humana. Dichos niveles corresponden a los valores de presión sonora continua equivalente con ponderación A. h) Zona Comercial: Área autorizada por el gobierno local correspondiente para la realización de actividades comerciales y de servicios. i) Zonas críticas de contaminación sonora: Son aquellas zonas que sobrepasan un nivel de presión sonora continuo equivalente de 80 dBA. j) Zona industrial: Área autorizada por el gobierno local correspondiente para la realización de actividades industriales. k) Zonas Mixtas.- Áreas donde colindan o se combinan en una misma manzana dos o más zoni¿ caciones, es decir: Residencial – Comercial, Residencial – Industrial, Comercial – Industria o Residencial – Comercial – Industrial. l) Zona de Protección especial: Es aquella de alta sensibilidad acústica, que comprende los sectores del territorio que requieren una protección especial contra el ruido donde se ubican establecimientos de salud, establecimientos educativos, asilos y orfanatos. m) Zona residencial: Área autorizada por el gobierno local correspondiente para el uso identi¿ cado con viviendas, residencias, que permiten la presencia de altas, medias y bajas concentraciones poblacionales. n) Sonómetro: Es un instrumento normalizado que se utiliza para medir los niveles de presión sonora. o) Horario diurno: Período comprendido desde las 07:01 horas hasta las 22:00 horas. p) Horario nocturno: Periodo comprendido desde las 22:01 horas hasta las 07:00 horas del día siguiente. q) Monitoreo: Acción de medir y obtener datos en forma programada de los parámetros que inciden o modi¿ can la calidad del entorno. Artículo 5º.- INSPECCIONES TÉCNICAS Las labores de ¿ scalización y control de ruidos se realizarán a través de inspecciones técnicas realizadas por la Sub Gerencia de Medio Ambiente Parques y Jardines, debiendo constar en informes elaborados por el personal encargado, los mismos que formarán parte de los procedimientos administrativos sancionadores de ser el caso. Toda persona se encuentra obligada a prestar todas las facilidades necesarias a los inspectores municipales para el desarrollo de sus labores. Artículo 6º.- DE LOS RUIDOS DE VEHÍCULOS EN LAS VÍAS PÚBLICAS Los vehículos que circulen por las vías públicas del Distrito y las actividades que realicen al interior, exterior o valiéndose de ellos, deberán observar estrictamente las normas que sobre el particular contempla el Reglamento Nacional de Tránsito en los Art 238º, 240º inc. 5), y 255º. Son solidariamente responsables de su cumplimiento y pasibles de sanción, los propietarios de los vehículos y sean particulares o del servicio de pasajeros. Está prohibido el uso de bocinas, claxon, o cornetas para apresurar el tránsito, llamar la atención de personas en la vía pública o con el propósito de hacer notar su presencia, salvo en emergencias o motivos de fuerza mayor, con excepción de los vehículos o¿ ciales y de emergencia. Las alarmas antirrobo de los vehículos deben estar debidamente reguladas, a ¿ n de evitar activaciones innecesarias o circunstanciales que produzcan molestias al vecindario. La Municipalidad de Ate, podrá emitir normas complementarias respecto a ruidos molestos o nocivos provocados por los vehículos de transporte público o privado que circulan por sus calles y avenidas, en el marco de sus competencias y su obligación de proteger la salud y tranquilidad de los vecinos del Distrito. Artículo 7º.- DE LOS RUIDOS PROVOCADOS POR CONSTRUCIONES O DEMOLICIONES En los inmuebles donde se ejecutan obras de construcción o demolición deberán observarse las siguientes normas con relación a los ruidos molestos y nocivos: Está permitido trabajar produciendo ruido sin exceder los límites permisibles, los días hábiles y en jornada de lunes a viernes de 08:00 a 19:00 horas, y sábado de 08:00 a 13:00 horas. Los trabajos fuera de dichos días u horarios, solo estarán permitidos con autorización expresa de la Municipalidad. Queda terminantemente prohibido el uso de máquinas que produzcan ruidos estridentes, tales como sierras circulares o de huincha que no cuenten con autorización municipal, a menos que sean ubicadas en recintos cerrados y adecuados medios de aislamiento acústico, que eviten la propagación de tales estridencias. Las maquinarias ruidosas de la construcción, tales como comprensoras, huincha, elevadoras u otros; deberán instalarse lo más alejado posible de los predios habitados. Asimismo, a fin de evitar lo polución ambiental con polvos de los materiales de construcción en los alrededores de la obra, los constructores tomaran las medidas correspondientes para evitar la diseminación del polvo o polvillo. Mediante la instalación de mallas finas, rociado de agua u otros medios físicos efectivos. Artículo 8º.- DE LOS NIVELES MÁXIMOS PERMISIBLES La contaminación sonora en el distrito de Ate puede producirse tanto en fuentes ¿ jas como móviles provenientes de las actividades realizadas, por lo que se tendrá en cuenta los Estándares Nacionales de Calidad Ambiental para Ruido que serán aplicados en el Distrito de Ate. En observancia de los Estándares Nacionales de Calidad Ambiental para ruido se establecen como límites máximos permitidos para la generación de ruido los siguientes: HORARIO DIURNO 07:01 a 22:00 horas HORARIO NOCTURNO 22:01 a 7:00 horas del día siguiente ZONA DE PROTECCION ESPECIAL (Zonas en donde se ubican Establecimientos de Salud, Instituciones Educativas, Asilos, Orfanatos, Casas de Retiro) 50 decibeles 40 decibeles ZONA RESIDENCIAL 60 decibeles 50 decibeles ZONA COMERCIAL 70 decibeles 60 decibeles ZONA INDUSTRIAL 80 decibeles 70 decibeles Artículo 9º.- ZONAS MIXTAS En los lugares en donde existen zonas mixtas, los Estándares de Calidad Ambiental (ECA) de ruido se aplicará de la siguiente manera: - Donde exista zona de protección especial en concordancia con zonas residenciales o comerciales o industriales, se establece como límite máximo permisible