NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2014 (02/09/2014)
CANTIDAD DE PAGINAS: 52
TEXTO PAGINA: 49
El Peruano Martes 2 de setiembre de 2014 531615 con lo dispuesto en el artículo 26° del Reglamento para el Requerimiento de Patrimonio Efectivo por Riesgo de Crédito. Para el cómputo de las operaciones de reporte en los límites materia de la presente norma se deberá contemplar lo establecido en las disposiciones que sobre la materia emita la Superintendencia.” 6. Elimínese el numeral 12. Artículo Cuarto.- Modifi car el Reglamento para el Requerimiento de Patrimonio Efectivo por Riesgo de Mercado aprobado por la Resolución SBS N° 6328-2009 y su norma modifi catoria, en los siguientes términos: 1. Eliminar el numeral 20 del artículo 2° “Defi niciones generales”. 2. Eliminar el último párrafo del artículo 4° “Defi nición de cartera de negociación”. Artículo Quinto.- Modifi car el Reglamento para el Requerimiento de Patrimonio Efectivo por Riesgo de Crédito aprobado por la Resolución SBS N° 14354-2009 y sus normas modifi catorias, en los siguientes términos: 1. Elimínese el artículo 29°. Artículo Sexto.- Modifi car el Reglamento para la Negociación y Contabilización de Productos Financieros Derivados en las Empresas del Sistema Financiero aprobado por la Resolución SBS N° 1737-2006 y sus normas modifi catorias, en los siguientes términos: 1. Eliminar el literal b) del artículo 21° “Excepciones a la Autorización para Operar con Productos Financieros Derivados.” Artículo Sétimo.- Modifi car la Circular SBS N° G- 155-2011 referida a condiciones mínimas de los contratos marco para efecto de la compensación de operaciones, en los siguientes términos: 1. Sustituir el primer párrafo, por lo siguiente: “Sírvase tomar conocimiento que, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 116° y los numerales 2, 7 y 9 del artículo 349º de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702 y sus modifi catorias (en adelante, “Ley General”), con el objeto de regular los requisitos mínimos que deben cumplir las operaciones de reporte y las operaciones con productos fi nancieros derivados a ser reconocidos por la Superintendencia de acuerdo con el inciso ii) del numeral 4 del artículo 116° de la Ley General, y para que procedan las compensaciones de obligaciones recíprocas y márgenes descritas en los incisos ii) y iii) del numeral 4 del mencionado artículo 116°; habiendo cumplido con la prepublicación de normas dispuesta en el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS, la Superintendencia dispone la publicación de la presente Circular:” 2. Sustituir el literal a) del numeral 2, por lo siguiente: “a) SMV.- Superintendencia del Mercado de valores.” 3. Sustituir el literal b) del numeral 2, por lo siguiente: “b) Contratos Marco.- Formatos de contratos marco para la realización de operaciones de reporte u operaciones con productos fi nancieros derivados, que gozan de aceptación general en los mercados fi nancieros.” 4. Sustituir el literal c) del numeral 2, por lo siguiente: “c) Compensación Global.- Obligación de compensar el total de obligaciones recíprocas que se encuentren vencidas y pendientes de cumplimiento, bajo todos los contratos suscritos entre las partes al amparo de un contrato marco, hasta la concurrencia del monto menor y la parte que resulte deudora paga solo dicha diferencia a la otra de forma incondicional e irrevocable. Las compensaciones incluirán los márgenes otorgados en respaldo de dichas operaciones. La Compensación Global se origina en caso que uno o más contratos entre las partes, celebrados al amparo de un contrato marco reconocido por la Superintendencia, se encuentren vencidos y pendientes de cumplimiento, ya sea en las fechas pactadas, ante la ocurrencia de eventos de terminación anticipada o eventos de incumplimiento, o por cualquier otra causa.” 5. Incorporar como literales g) y h) del numeral 2, lo siguiente: “g) Operaciones de reporte.- Comprende las operaciones de venta con compromiso de recompra, venta y compra simultáneas de valores, y transferencia temporal de valores. El régimen jurídico de las operaciones de reporte implica la transferencia temporal de propiedad, tanto de los valores objeto de la operación, como de la suma de dinero o valores que se otorgan a cambio (monto inicial pactado), de manera recíproca y simultánea, según corresponda. h) Entidades de contrapartida central.- Instituciones de compensación que intermedian entre las contrapartes de los contratos negociados en uno o varios mercados fi nancieros, actuando como compradoras frente a todo vendedor y como vendedoras frente a todo comprador.” 6. Sustituir el numeral 4, por lo siguiente: “4. Compensación de obligaciones recíprocas y márgenes de operaciones con productos fi nancieros derivados y operaciones de reporte a que se refi ere el inciso ii) del numeral 4 del artículo 116° de la Ley General Las compensaciones de obligaciones recíprocas y márgenes generados de operaciones de reporte y productos fi nancieros derivados serán válidas para los efectos de lo dispuesto en el inciso ii) del numeral 4 del artículo 116° de la Ley General, siempre y cuando dichas compensaciones se efectúen al amparo de contratos que cumplan con las siguientes condiciones: a) Se trate de un contrato fi rmado al amparo de alguno de los contratos marco reconocidos por la Superintendencia, conforme lo dispone el numeral 3;y, b) Que el contrato sea puesto en conocimiento de la Superintendencia mediante el envío de una copia del referido contrato (por contraparte) a través del aplicativo Portal del Supervisado, incluyendo el cronograma (Schedule) y otros anexos que complementan lo dispuesto en el contrato, si fuera aplicable. No es necesario el envío de las confi rmaciones (Confi rmations) por cada operación realizada bajo el contrato celebrado. Las compensaciones solo procederán si los contratos han sido puestos en conocimiento de la Superintendencia con anterioridad a la fecha de sometimiento de las empresas del sistema fi nanciero y empresas de seguros y de reaseguros, al régimen de intervención o disolución y liquidación. Para el caso de contratos fi rmados entre empresas del sistema financiero y empresas de seguros y de reaseguros locales, ambas partes deberán remitir el contrato, conforme lo dispone el literal b) del presente numeral. Las contrapartes de las empresas del sistema fi nanciero y empresas de seguros y de reaseguros, podrán solicitar a la Superintendencia un certifi cado de recepción, donde se les confi rme que los contratos suscritos han sido remitidos a través del referido Portal del Supervisado.” 7. Sustituir el numeral 7, por lo siguiente: “7. Instituciones fi nancieras descritas en el inciso ii) del numeral 4 del artículo 116° de la Ley General Para efectos de lo dispuesto en el inciso ii) del numeral 4 del artículo 116° de la Ley General, se considerarán como instituciones fi nancieras a las instituciones o empresas que estén: