NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2014 (02/09/2014)
CANTIDAD DE PAGINAS: 52
TEXTO PAGINA: 48
El Peruano Martes 2 de setiembre de 2014 531614 entregados en operaciones de reporte, resultará aplicable lo dispuesto en el Reglamento para el Requerimiento de Patrimonio Efectivo por Riesgo de Crédito. Adquirente A los valores que integran la cartera de negociación que se reclasifi can a una cuenta correspondiente a valores entregados en operaciones de reporte de ser el caso, resultará aplicable lo dispuesto en el Reglamento para el Requerimiento de Patrimonio Efectivo por Riesgo de Mercado. A los valores que no integran la cartera de negociación que se reclasifi can a una cuenta correspondiente a valores entregados en operaciones de reporte de ser el caso, resultará aplicable lo dispuesto en el Reglamento para el Requerimiento de Patrimonio Efectivo por Riesgo de Crédito. Por otro lado, a las cuentas por cobrar que se registren, de ser el caso, por el derecho a recibir el efectivo al vencimiento del contrato en operaciones de transferencia temporal de valores, les resultará aplicable lo dispuesto en el Reglamento para el Requerimiento de Patrimonio Efectivo por Riesgo de Crédito. El cálculo del requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo de crédito se efectuará en función de la contraparte o en función de la sociedad agente de bolsa que ejecuta la operación, según corresponda. Cuando los valores objeto de la operación se encuentren considerados en el artículo 36° del Reglamento para el Requerimiento de Patrimonio Efectivo por Riesgo de Crédito, las cuentas por cobrar antes mencionadas se ajustarán según lo indicado en el artículo 37° del mismo Reglamento, teniendo en cuenta los ajustes señalados en los artículos 38°, 39°, 40° y/o 41°, según corresponda. DISPOSICIONES FINALES Y COMPLEMENTARIAS Primera.- Aplicación de estándares internacionales de contabilidad Las disposiciones establecidas en el presente Reglamento se encuentran en concordancia con los criterios contenidos en la NIC 39 “Instrumentos Financieros: Reconocimiento y Medición” y su guía de aplicación. Por ello, la referida NIC y su guía de aplicación resultan aplicables en lo que no se opongan a lo establecido en el presente Reglamento y otras normas que emita la Superintendencia. Segunda.- Operaciones de reporte de monedas Se consideran bajo los alcances de la Ley de las Operaciones de Reporte – Ley N° 30052, en uso de la facultad establecida en la Tercera Disposición Complementaria Final de dicha Ley, las operaciones de reporte de monedas que efectúe el Banco Central de Reserva del Perú, de acuerdo con lo establecido en la Circular N° 017-2014-BCRP o norma que la sustituya. Dichas operaciones se sujetarán a lo dispuesto en este Reglamento en lo que resulte pertinente. Tercera.- Contratos Las operaciones de reporte que efectúen las empresas deberán estar respaldadas por contratos celebrados para la realización de dichas operaciones.” Artículo Segundo.- Modifi car el Reglamento de Clasifi cación y Valorización de las Inversiones de las Empresas del Sistema Financiero aprobado por la Resolución SBS N° 7033-2012, en los siguientes términos: 1. Sustitúyase el literal a) del último párrafo del artículo 5° “Inversiones a valor razonable con cambios en resultado”, por lo siguiente: “a) Sujeto al artículo 15º, los instrumentos de inversión entregados en garantía;” 2. Sustitúyase el segundo párrafo del literal a) del artículo 15° “Cambios en la categoría de clasifi cación”, por lo siguiente: “Excepcionalmente, aquellos instrumentos de inversión clasifi cados como inversiones a valor razonable con cambios en resultados que sean entregados en garantía, deberán ser reclasifi cados a disponibles para la venta. Finalizado el contrato de garantía, los referidos instrumentos deberán ser reclasifi cados a su categoría inicial, transfi riéndose los resultados no realizados a resultados del ejercicio.” 3. Sustitúyase el penúltimo párrafo del artículo 16° “Ventas o cesión de las inversiones a vencimiento”, por lo siguiente: “Tampoco se contradice con la intención y capacidad de la empresa de mantener hasta su vencimiento aquellos instrumentos de inversión clasifi cados como inversiones a vencimiento, cuando dichos instrumentos sean entregados en garantía, o sean transferidos mediante una operación de reporte, siempre que en los casos descritos, la empresa siga con la intención y quede contractual y fi nancieramente en posición de mantener la inversión hasta el vencimiento.” Artículo Tercero.- Modifi car la Circular N° B-2148- 2005, F-0488-2005, S-0613-2005, CM-0335-2005, CR-0204-2005, EAF-0231-2005, EDPYME-0119-2005, FOGAPI-0026-2005 y sus modifi catorias, en los siguientes términos: 1. Sustitúyase el literal c) del inciso 5-D “Financiamientos a favor de una misma persona – límite del 15% del patrimonio efectivo a que se refi ere el artículo 207° de la Ley General”, por lo siguiente: “c) Valores objeto de las operaciones de reporte en las cuales se generan cuentas por cobrar. Los referidos valores deben corresponder a instrumentos representativos de capital o de deuda señalados en el literal anterior.” 2. Sustitúyase el literal c) del inciso 5-E “Financiamientos a favor de una misma persona – límite del 20% del patrimonio efectivo a que se refi ere el artículo 208° de la Ley General”, por lo siguiente: “c) Las operaciones de reporte a que se refi ere el numeral 2 del artículo 208° de la Ley General, son aquellas operaciones de reporte en las que se generan cuentas por cobrar, y en las cuales los valores objeto de dichas operaciones, corresponden a los instrumentos señalados en el literal anterior y en los incisos 1.b y 1.c del artículo 208.” 3. Sustitúyase el literal c) del inciso 5-F “Financiamientos a favor de una misma persona – límite del 30% del patrimonio efectivo a que se refi ere el artículo 209° de la Ley General”, por lo siguiente: “c) Las operaciones de reporte a que se refi ere el numeral 3 del artículo 209° de la Ley General, son aquellas operaciones de reporte en las que se generan cuentas por cobrar, y en las cuales los valores objeto de dichas operaciones, corresponden a los instrumentos de deuda señalados en el literal anterior.” 4. Sustitúyase el literal c) del inciso 5-G “Financiamiento a personas residentes en el exterior – límite del 10% del patrimonio efectivo a que se refi ere el artículo 211° de la Ley General”, por lo siguiente: “c) Las operaciones de reporte en las que se generan cuentas por cobrar, y en las cuales los valores objeto de dichas operaciones, corresponden a los instrumentos de deuda señalados en el literal anterior.” 5. Sustitúyase el numeral 8, por lo siguiente: “8. Instrumentos fi nancieros derivados y operaciones de reporte Para el cómputo de los instrumentos fi nancieros derivados en los límites materia de la presente norma, deberá estimarse previamente la exposición equivalente a riesgo crediticio de dichas operaciones de acuerdo