NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2014 (02/09/2014)
CANTIDAD DE PAGINAS: 52
TEXTO PAGINA: 47
El Peruano Martes 2 de setiembre de 2014 531613 las partes. Asimismo, la diferencia entre el monto fi nal y el monto inicial se irá reconociendo como gasto contra un pasivo, en el plazo de la operación aplicando el método de la tasa de interés efectiva. Artículo 10°.- Medición posterior, valorización y deterioro de valores A los valores que se registren por participar en operaciones de reporte (sea que se registren en cuentas del balance o en cuentas de orden), les resultan aplicables los criterios sobre medición posterior, valorización y deterioro establecidos en el Reglamento de Clasifi cación y Valorización de las Inversiones de las Empresas del Sistema Financiero. Artículo 11°.- Provisiones por deterioro de cuentas por cobrar Para las cuentas por cobrar que se registren por la realización de operaciones de reporte, deberán constituirse las provisiones por deterioro que correspondan de acuerdo con la NIC 39. Las provisiones se calcularán en función de la contraparte o en función de la sociedad agente de bolsa que ejecuta la operación, según corresponda. Artículo 12°.- Límite global a inversión en valores representativos de capital y límites a los fi nanciamientos El cálculo del límite global a inversión en valores representativos de capital y de los límites a los fi nanciamientos señalados en el Capítulo II del Título II de la Sección Segunda de la Ley General, se realizará teniendo en cuenta los siguientes criterios: I. Operaciones de venta con compromiso de recompra y operaciones de venta y compra simultáneas de valores: Límites Globales por operaciones - En el caso del enajenante, los valores representativos de capital objeto de las operaciones de venta con compromiso de recompra y operaciones de venta y compra simultáneas de valores, deberán ser incluidos para el cálculo del límite global a que se refi ere el numeral 4 del artículo 200° de la Ley General. - En el caso del adquirente, no resulta aplicable el límite global a que se refi ere el numeral 4 del artículo 200° de la Ley General. Límites a los fi nanciamientos - En el caso del enajenante, los valores objeto de las operaciones de venta con compromiso de recompra y operaciones de venta y compra simultáneas de valores, deberán ser incluidos para el cálculo del límite a los fi nanciamientos concedidos al emisor de dichos valores. - En el caso del adquirente, la cuenta por cobrar que se registre por el derecho a recibir efectivo al vencimiento del contrato, deberá ser incluida para el cálculo del límite a los fi nanciamientos concedidos a la contraparte o a la sociedad agente de bolsa que ejecuta la operación, según corresponda. Cuando los valores objeto de la operación se encuentren considerados en el artículo 36° del Reglamento para el Requerimiento de Patrimonio Efectivo por Riesgo de Crédito, las cuentas por cobrar antes mencionadas se ajustarán según lo indicado en el artículo 37° del mismo Reglamento, teniendo en cuenta los ajustes señalados en los artículos 38°, 39°, 40° y/o 41°, según corresponda. II. Operaciones de transferencia temporal de valores: Límites Globales por operaciones - En el caso del enajenante, los valores representativos de capital objeto de las operaciones de transferencia temporal de valores deberán ser incluidos para el cálculo del límite global a que se refi ere el numeral 4 del artículo 200° de la Ley General. - En el caso del adquirente, los valores representativos de capital entregados al enajenante de ser el caso, deberán ser incluidos para el cálculo del límite global a que se refi ere el numeral 4 del artículo 200° de la Ley General. Límites a los fi nanciamientos - En el caso del enajenante, los valores objeto de las operaciones de transferencia temporal de valores, deberán ser incluidos para el cálculo del límite a los fi nanciamientos concedidos al emisor de dichos valores. - En el caso del adquirente, los valores entregados al enajenante de ser el caso, deberán ser incluidos para el cálculo del límite a los fi nanciamientos concedidos al emisor de dichos valores. Si el adquirente ha entregado efectivo, la cuenta por cobrar que se registre por el derecho a recibir efectivo al vencimiento del contrato, deberá ser incluida para el cálculo del límite a los fi nanciamientos concedidos a la contraparte o a la sociedad agente de bolsa que ejecuta la operación, según corresponda. Cuando los valores objeto de la operación se encuentren considerados en el artículo 36° del Reglamento para el Requerimiento de Patrimonio Efectivo por Riesgo de Crédito, las cuentas por cobrar antes mencionadas se ajustarán según lo indicado en el artículo 37° del mismo Reglamento, teniendo en cuenta los ajustes señalados en los artículos 38°, 39°, 40° y/o 41°, según corresponda. Artículo 13°.- Requerimientos de patrimonio efectivo I. Operaciones de venta con compromiso de recompra y operaciones de venta y compra simultáneas de valores: Enajenante A los valores que integran la cartera de negociación que se reclasifi can a una cuenta correspondiente a valores entregados en operaciones de reporte, resultará aplicable lo dispuesto en el Reglamento para el Requerimiento de Patrimonio Efectivo por Riesgo de Mercado. A los valores que no integran la cartera de negociación que se reclasifi can a una cuenta correspondiente a valores entregados en operaciones de reporte, resultará aplicable lo dispuesto en el Reglamento para el Requerimiento de Patrimonio Efectivo por Riesgo de Crédito. Adquirente A las cuentas por cobrar que se registren por el derecho a recibir el efectivo al vencimiento del contrato en operaciones de venta con compromiso de recompra y operaciones de venta y compra simultáneas de valores, les resultará aplicable lo dispuesto en el Reglamento para el Requerimiento de Patrimonio Efectivo por Riesgo de Crédito. El cálculo del requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo de crédito se efectuará en función de la contraparte o en función de la sociedad agente de bolsa que ejecuta la operación, según corresponda. Cuando los valores objeto de la operación se encuentren considerados en el artículo 36° del Reglamento para el Requerimiento de Patrimonio Efectivo por Riesgo de Crédito, las cuentas por cobrar antes mencionadas se ajustarán según lo indicado en el artículo 37° del mismo Reglamento, teniendo en cuenta los ajustes señalados en los artículos 38°, 39°, 40° y/o 41°, según corresponda. II. Operaciones de transferencia temporal de valores: Enajenante A los valores que integran la cartera de negociación que se reclasifi can a una cuenta correspondiente a valores entregados en operaciones de reporte, resultará aplicable lo dispuesto en el Reglamento para el Requerimiento de Patrimonio Efectivo por Riesgo de Mercado. A los valores que no integran la cartera de negociación que se reclasifi can a una cuenta correspondiente a valores