NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2014 (02/09/2014)
CANTIDAD DE PAGINAS: 52
TEXTO PAGINA: 38
El Peruano Martes 2 de setiembre de 2014 531604 tal efecto, las actas antes señaladas deberán incluir los siguientes datos: a. Lugar y fecha de suscripción del acta, precisando lugar y fecha de la realización del acto de elección interna. b. Distrito electoral (distrito, provincia y departamento o región). c. Nombre completo y número del DNI de los candidatos elegidos. d. Modalidad empleada para la elección de los candidatos, conforme al artículo 24 de la LPP, aun cuando se haya presentado para dicha elección una lista única de candidatos. e. Modalidad empleada para la repartición proporcional de candidaturas, conforme al artículo 24 de la LPP y a lo establecido en su estatuto, norma de organización interna o reglamento electoral. La lista de candidatos deben respetar el cargo y orden resultante de la elección interna. f. Nombre completo, número del DNI y fi rma de los miembros del comité electoral o del órgano colegiado que haga sus veces, quienes deberán fi rmar el acta. 4. En el presente caso, se advierte que la diferencia existente entre el acta de elecciones internas que se presenta con la solicitud de inscripción y la que se adjunta con el escrito de subsanación, más allá del membrete de la organización política, radica, precisamente, en el cambio o reemplazo de uno de los candidatos de la lista. 5. En la Resolución Nº 636-2014-JNE, del 15 de julio de 2014, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado lo siguiente: “7. Sin embargo, el recurrente señala en su recurso de apelación que el acta de elecciones internas adjuntado a la solicitud de inscripción de lista no era tal, sino que se trataba únicamente de una transcripción incorrecta del libro de actas que se adjuntó por error, siendo lo correcto presentar la copia legalizada del acta de elección interna distrital obrante en el libro de actas, lo cual efectúa recién en esta oportunidad. De la lectura del acta de elecciones internas distritales adjuntada al recurso de apelación, en copia legalizada por notario público el 12 de julio de 2014, se señala que las elecciones internas distritales se realizaron el 25 de mayo de 2014. 8. Al respecto, cabe tener presente tres aspectos: a) entre la presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos y la fecha de notifi cación de la resolución impugnada, el recurrente no advirtió ni procuró corregir el error que ahora señala en su medio impugnatorio, b) del acta de elecciones internas, presentada recién ante esta instancia, se verifi ca que la misma contiene datos que difi eren de la presentada con la solicitud de inscripción, no solo en la fecha de realización del acto, sino también en las horas en que se realizaron sus diferentes etapas, los documentos de identidad consignados, y pese a lo señalado por el recurrente, no hace referencia a la elección del delegado Lucio Palacios Quilca, y c) que la legalización de la copia de dicho documento ante notario público se realizó recién el 12 de julio de 2014, esto es, a efectos de la presentación del recurso impugnatorio, lo cual tampoco permite acreditar que dicho acto fuera efectivamente realizado dentro del periodo previsto en la LPP.” (Énfasis agregado). Por su parte, en la Resolución Nº 2086-2010-JNE, del 1 de setiembre de 2010, se ha manifestado lo siguiente: “Si bien la norma citada ordena declarar la improcedencia ante la ausencia de acreditación del cumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna en los partidos políticos y los movimientos regionales, esta omisión no signifi ca que ante la inconsistencia de la solicitud de inscripción con relación al acta de elecciones internas deba declararse la improcedencia liminar, ya que en estos casos lo que corresponde es otorgar un plazo para subsanar dicha observación, a efectos de que la organización política aclare la inconsistencia o en su defecto se verifi que el incumplimiento de las normas que rigen el ejercicio de la democracia interna. […] Efectuado el análisis correspondiente, este Colegiado advierte que el acta complementaria de elecciones internas cumple con las normas sobre democracia interna previstas para los partidos políticos y movimientos regionales. Asimismo, por su contenido guarda coherencia con la primera acta de elecciones internas, en vista de que se señala expresamente que se trata de una rectifi cación de la lista de candidatos consignada en el acta inicial, reemplazando a Martina Camacho Mamani, quien no cumple con las condiciones ni requisitos de la candidatura, por Anabel Quispe Velásquez; además, las dos actas se encuentran asentadas de manera consecutiva en el libro de actas (folios 12 y 13 la primera, y folio 14 de la segunda); la hora y fecha de emisión consignada en dichas actas son coherentes y correlativas.” (Énfasis agregado). 6. Respecto de la improcedencia del reemplazo de candidatos, este órgano colegiado indicó en la Resolución Nº 0030-2014-JNE, ha precisado que: “6. Si bien el incumplimiento de las normas que regulan la democracia interna de las organizaciones políticas constituye un requisito no subsanable, por lo que procede declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, este Supremo Tribunal Electoral considera que existen dos momentos en los cuales las organizaciones políticas pueden presentar los documentos que estimen convenientes para sustentar su pretensión (de inscripción de la lista) y del cumplimiento de los requisitos de la lista, en el caso de democracia interna: a) con la solicitud de inscripción de listas de candidatos, y b) durante el periodo de califi cación de la solicitud de inscripción. Dicho en otros términos, mientras no se modifi que el orden de los candidatos ni los cargos para los cuales postulan estos, consignados en la solicitud de inscripción de lista de candidatos, ni tampoco la modalidad (designación o elección), este órgano colegiado estima que resulta admisible que las organizaciones políticas puedan presentar los documentos que complementen o “subsanen” las omisiones en las cuales pudiera haber incurrido el acta de elecciones internas presentada con la solicitud de inscripción de la lista de candidatos. Adviértase que con ello no se pretende legitimar ni avalar un “cambio o reemplazo en las actas de elecciones internas”, sino admitir que se presenten actas que, encontrándose dentro del plazo para la realización de dichas elecciones internas, complementen o subsanen los errores de la primera, haciendo expresa referencia a esta última.” (Énfasis agregado). Siendo que dicho criterio ha sido reafi rmado, para este proceso de Elecciones Regionales y Municipales del 2014, en la Resolución Nº 637-2014-JNE. 7. Lo expuesto en los considerandos anteriores permite evidenciar que, precisamente, en el presente caso, se ha pretendido efectuar un reemplazo de actas de elección interna, con el consecuente reemplazo injustifi cado de un candidato. Así, habiéndose presentado un acta de elección interna con la solicitud de inscripción, lo que correspondía era, no la presentación de una nueva acta con idéntico contenido y la única modifi cación del candidato, sino un acta que, como lo indicó el propio JEE, aclare o justifi que dicho reemplazo, sea a través de un acta rectifi catoria suscrita por los propios miembros del comité electoral, o de un acta que motive la exclusión y consecuente designación del ciudadano José Matías Moncada Ulloa. 8. En el presente caso, se aprecia que no existe documento presentado oportunamente, dentro de los parámetros señalados en los considerandos anteriores, que acredite que el ciudadano José Matías Moncada Ulloa hubiese sido elegido o directamente designado por el órgano competente de la organización política. Adicionalmente, debe tomarse en consideración que el candidato en cuestión tiene la condición de accesitario. 9. Las listas de candidatos al Concejo Distrital de Bellavista deben de estar compuestas por nueve regidores. Por lo tanto, de optarse por la modalidad de la designación directa, ello solo permitiría, valga la redundancia, la designación de un solo candidato, por lo que, de haberse utilizado dicha modalidad para el ciudadano José Matías Moncada Ulloa, ello hubiese encontrado sustento y