NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2014 (02/09/2014)
CANTIDAD DE PAGINAS: 52
TEXTO PAGINA: 41
El Peruano Martes 2 de setiembre de 2014 531607 organizaciones políticas que la integran, y el acta de validación de la citada alianza, ya que: 1. La lista de consejeros regionales señalada en el acta de elecciones internas consigna como consejero titular de comunidad campesina por la provincia de Huaylas a Modesto Damián Barba Borja, sin embargo, en la solicitud de inscripción se indica para dicho cargo a Almaquio Martín Ángeles Huanjares. 2. En la solicitud de inscripción se consigna como candidato titular de comunidad campesina por la provincia de Yungay a Modesto Damián Barba Borja, mientras que en el acta de elección interna se consigna a Irvin Joseph Figueroa Alcantaro (sic). 3. La solicitud de inscripción de lista de candidatos no ha respetado el orden resultante de la elección interna. 4. La nueva acta de elecciones internas con la que se pretende subsanar el incumplimiento de la cuota de género en los consejeros accesitarios no consigna con cuántos votos fueron elegidos, tampoco a la provincia a la que representan, siendo que tampoco se respeta el cargo ni orden en la referida acta. 5. El reemplazo de candidatos solo resulta admisible hasta el 7 de julio de 2014. 6. El candidato Irvin Joseph Figueroa Alcantaro no presenta la correspondiente declaración de conciencia fi rmada por el presidente de la comunidad campesina o en su caso, por el juez de paz, sobre la pertenencia a una comunidad campesina, nativa o pueblo originario, a pesar de que se indica que es el candidato titular de comunidad campesina por la provincia de Yungay. Atendiendo a ello, tampoco se cumple con el requisito de la cuota electoral a favor de las comunidades campesinas, nativas y pueblos originarios. 7. El candidato Irvin Joseph Figueroa Alcantaro se encuentra afi liado a la organización política de alcance nacional Unión por el Perú. Sin embargo, no ha presentado carta de renuncia o cargo de presentación de solicitud de autorización. Consideraciones de la apelante Con fecha 23 de julio de 2014, Jorge Luis Espinoza Cerrón, personero legal acreditado ante el JEE, de la organización política de alcance regional Renovación Ancashina, interpone recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 002-2014-JEE-HUARAZ/JNE (fojas 491 al 494), alegando lo siguiente: 1. No se efectúa una valoración adecuada e integral de los documentos presentados con el escrito de subsanación. 2. El JEE no observó la inscripción del candidato Irvin Joseph Figueroa Cántaro en la resolución que declaró la inadmisibilidad de la solicitud de inscripción. 3. La pertenencia de dicho candidato a una comunidad campesina se debe corroborar de acuerdo al documento nacional de identidad, constituyendo deber del JEE, de ofi cio, indagar sobre la pertenencia o no del candidato a la comunidad campesina correspondiente. CONSIDERANDOS Respecto a la alegada transgresión de la cuota de género 1. El artículo 12 de la Ley Nº 27863, Ley de Elecciones Regionales (en adelante LER) establece que la relación de candidatos titulares debe considerar el requisito de contar, como mínimo, con no menos del treinta por ciento (30%) de hombres o mujeres, y con no menos de un veinte por ciento (20%) de ciudadanos jóvenes menores de veintinueve (29) años de edad. 2. El artículo cuarto de la Resolución Nº 270-2014- JNE, antes mencionada, precisó que la lista de candidatos accesitarios a consejeros regionales debe cumplir con las cuotas electorales, en las mismas proporciones que la lista de candidatos titulares. 3. Al respecto, cabe mencionar que si bien tanto los candidatos a los cargos de consejeros regionales titulares y accesitarios integran una única lista de candidatos, la cual es presentada con la fórmula presencial en un mismo acto por la organización política, la verifi cación del cumplimiento de las denominadas cuotas electorales se efectúa, de manera autónoma, para los titulares como los accesitarios. Efectivamente, adviértase que el legislador, en principio, solo alude a candidatos titulares. Por su parte, este Supremo Tribunal Electoral, atendiendo a lo dispuesto en la LER y en aras de salvaguardar el principio de coherencia normativa, optimizar la fi nalidad que se persiguen con las cuotas electorales y garantizar el principio de unidad de la lista de candidatos, refi ere que “la lista de candidatos accesitarios” debe cumplir con las cuotas electorales, en las mismas proporciones que la lista de candidatos titulares. Así las cosas, no resulta legítimo ni constitucionalmente admisible que la organización política, para efectos de cumplir las cuotas electorales, decida colocar a todas las mujeres, jóvenes o representantes de las comunidades campesinas, nativas o pueblos originarios, en la “lista de candidatos accesitarios”, bajo la consideración de que dichas cuotas se computan sobre el total de candidatos presentados, esto es, la suma de candidatos titulares con accesitarios. 4. No debe olvidarse el hecho de que las cuotas electorales constituyen mecanismos que optimizan, favorecen y promueven el ejercicio del derecho a la participación política de aquellos grupos que históricamente han sido marginados, excluidos o relegados en la participación de dichos derechos. Por lo tanto, no puede optarse por una interpretación que vacíe de contenido o desnaturalice la razón de ser de las citadas cuotas electorales. Además, debe tomarse en consideración que la situación jurídica de los accesitarios en el proceso electoral se encuentra supeditada a la de sus respectivos candidatos titulares. Por ello, para que se salvaguarde adecuadamente la fi nalidad de las cuotas, debe asegurarse que tanto titulares como accesitarios respeten y cumplan con las cuotas electorales, de tal manera que, necesariamente, en la lista de titulares, conforme lo señala la LER, debe haber, como mínimo, un treinta por ciento (30%) de hombres o mujeres y un veinte por ciento (20%) de ciudadanos jóvenes menores de veintinueve (29) años de edad, al vencimiento del plazo de presentación de solicitudes de inscripción. 5. Así, cabe mencionar que para las Elecciones Regionales 2014, este Supremo Tribunal Electoral estableció como total de consejeros regionales para el departamento de Áncash, veinticuatro (24). Por lo tanto, para que se cumpliera con la denominada cuota de género resultaba necesario que la lista de candidatos a los cargos de consejeros regionales, titulares y accesitarios, contase con ocho varones o mujeres. Sin embargo, en la solicitud de inscripción presentada por la organización política de alcance regional Renovación Ancashina, se advierte lo siguiente: Cargos / Género Varones Mujeres Titulares 15 9 Accesitarios 18 6 6. Con la fi nalidad de subsanar dicha irregularidad, la organización política presentó un documento denominado “Acta de Elección Interna/Designación Directa de Candidatos para Elecciones Regionales” (fojas 427), que presenta sustancialmente los mismos datos contenidos en el acta de elecciones presentada con la solicitud de inscripción de fórmula y lista (fecha, hora y lugar de realización, así como la modalidad de elección y miembros del comité electoral) con la diferencia que en la sección de determinación de candidatos, solo consigna a tres ciudadanas: a) Minaya Carrillo, Janeire Aida, b) Luis Minaya, Janeth Nataly y c) Rucana Santillán Susy Carla. Sin embargo, no se indica las provincias para las cuales postulan dichas ciudadanas ni al cargo para que las han sido elegidas (titulares y accesitarias). No solo ello, sino que tampoco se precisa a qué candidatos que han sido elegidos democráticamente en elecciones internas, se les excluirá de la lista de candidatos fi nal, con el objeto de que sean reemplazadas por dichas candidatas.