NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2014 (02/09/2014)
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El Peruano Martes 2 de setiembre de 2014 531605 legitimidad normativa. Sin embargo, como se indicó en el considerando anterior, no se ha presentado documento que evidencie la designación, sino que se ha sostenido que fue elegido, a pesar de que el candidato en cuestión no fi guraba en el acta primigenia que se presentó con la solicitud. 10. Cabe señalar que, en estricto, no nos encontramos ante una lista incompleta, por cuanto la solicitud de inscripción se encuentra suscrita por todos los candidatos, siendo que dicha solicitud ha sido acompañada de las respectivas declaraciones juradas de vida. Nos encontramos, en sí, ante una lista de candidatos que no cuenta con un candidato que, documentadamente, no se evidencia que hubiese sido ni elegido ni designado por el órgano competente. Y es que no resulta correcto señalar que nos encontramos ante una lista incompleta si se toma como parámetro el acta de elección interna, toda vez que existe un periodo entre el vencimiento del plazo para llevar a cabo la citada elección (16 de junio de 2014) y del plazo referido a la presentación de solicitudes de inscripción (7 de julio de 2014), periodo en el cual pueden presentarse circunstancias ajenas al propio resultado de las votaciones, como el fallecimiento, renuncia, inhabilitación o exclusión del candidato elegido. 11. Si no nos encontramos ante un supuesto de exceso del porcentaje de designación directa ni ante un supuesto de lista incompleta, ¿cuál debería ser la consecuencia jurídica? En la medida que se trata de una infracción a las normas sobre democracia interna, toda vez que una interpretación unitaria y sistemática de los artículos 19 y 24 de la LPP permiten concluir que los candidatos de partidos políticos, movimientos regionales o alianzas electorales entre estos, deben ser o bien elegidos o designados, dentro de los parámetros establecidos en dicha ley, y se advierte que José Matías Moncada Ulloa no ha sido ni elegido ni correctamente designado; este Supremo Tribunal Electoral concluye que la determinación de la consecuencia jurídica debe tomarse en consideración lo siguiente: a. Nos encontramos ante una elección distrital. Es decir, no se trata de una elección de una circunscripción que pueda ser dividida o segmentada en circunscripciones menores, como ocurriría en una elección provincial (por ejemplo, a través de la votación interna de un representante por distrito) o una elección regional (votación interna para elegir a los representantes de cada provincia). b. El concejo municipal, así como la lista de candidatos que se presenta con la solicitud de inscripción, está compuesto tanto por el alcalde como los regidores, a diferencia del ámbito regional, en cuyo caso la fórmula presidencial (presidente y vicepresidente) y la lista de consejeros regionales, si bien se presentan en una misma solicitud, integran secciones distintas. 12. Asimismo, si la elección interna se produjo por lista completa y cerrada; entonces, el vicio respecto de uno de los candidatos (que fi gure en la solicitud de inscripción y que no exista constancia de su elección o adecuada designación) afectará a toda la lista. 13. En el presente caso, precisamente, se advierte que la elección interna se llevó a cabo a través de una lista completa y cerrada, por lo que el incumplimiento de las normas sobre democracia interna alcanza no solo al candidato José Matías Moncada Ulloa, sino a todos los integrantes de la lista presentada ante el JEE. 14. Por otra parte, con relación a la no valoración de la declaración jurada de vida y de ingreso, como candidato, del ciudadano José Matías Moncada Ulloa, cabe mencionar que la inclusión del citado ciudadano en la lista de la organización política no constituye un elemento sufi ciente para concluir que el mismo haya sido debidamente elegido en un proceso de elecciones internas. No debe olvidarse que lo se pretende con lo señalado en el artículo 35 de la Constitución Política del Perú y en la LPP es asegurar la voluntad de los afi liados (sea directamente o mediante delegados) respecto a la conformación de la listas, siendo que dicha manifestación debe ser espontánea, libre y voluntaria. Por ello, la LPP prevé que se realicen elecciones internas, las cuales deben efectuarse dentro de un plazo. Como la solicitud de inscripción de listas de candidatos se realiza en un momento posterior a la elección interna, el JEE y este Supremo Tribunal Electoral se encuentra supeditado, en su labor de control, al menos para efectos de las Elecciones Regionales y Municipales 2014, a lo que se consigne en los documentos. En ese sentido, si con la solicitud se presenta un acta de elecciones internas, el órgano colegiado, si cumple con algunos requisitos previstos en el Reglamento, tomará dicho documento como válido, de tal manera que, si presenta omisiones, requerirá la presentación de un nuevo documento, mas no una nueva acta. Pretender que se valore el registro en el PECAOE o la suscripción de la declaración jurada de vida de un candidato que no fi gura en el acta de elecciones internas supondría desconocer la fi nalidad y vaciar de contenido la propia fi nalidad que se persigue con la democracia interna, ya que implicaría la legitimación de modifi caciones discrecionales, sino arbitrarias, de los candidatos, vulnerando el derecho a la participación política de aquellos que sí fueron elegidos. Atendiendo a ello, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto por Partido Democrático Somos Perú. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Edwin Alberto Gayozzo Ruiz, personero legal acreditado ante el Jurado Electoral Especial del Callao por la organización política de alcance nacional Partido Democrático Somos Perú, y CONFIRMAR la Resolución Nº 002-2014-JEE-CALLAO/ JNE, del 10 de julio de 2014, emitida por el referido Jurado Electoral Especial, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Bellavista, en el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2014. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1131569-1 Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Gobierno Regional de Ancash RESOLUCIÓN Nº 1005-2014-JNE Expediente Nº J-2014-01202 ÁNCASH JEE HUARAZ (EXPEDIENTE Nº 00215-2014-004) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, treinta de julio de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Jorge Luis Espinoza Cerrón, personero legal titular acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Huaraz, por la organización política de alcance regional Renovación Ancashina, en contra de la Resolución Nº 002-2014-HUARAZ/JNE, del 18 de julio de 2014, emitida por el referido Jurado Electoral Especial, en