NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2014 (02/09/2014)
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TEXTO PAGINA: 34
El Peruano Martes 2 de setiembre de 2014 531600 de Cajamarca, a fi n de participar en las elecciones municipales de 2014. Posición del Jurado Electoral Especial de San Pablo Mediante Resolución Nº 001-2014-JEE-SP/JNE, de fecha 9 de julio de 2014 (fojas 27 y 28), el Jurado Electoral Especial de San Pablo (en adelante, JEE), declaró improcedente la citada solicitud de inscripción por considerar que la organización política Acción Popular incumplió con las normas sobre democracia interna al realizar sus elecciones internas el 20 de junio de 2014 conforme se verifi ca del acta respectiva obrante a fojas 33 a 37. Sobre el recurso de apelación Con fecha 17 de julio de 2014, el personero legal interpone recurso de apelación (fojas 7 a 10) en contra de la referida resolución, bajo los siguientes argumentos: a) Por error involuntario se presentó un documento que no pertenece al libro de actas de su organización política, toda vez que el acta de fecha 20 de junio de 2014 corresponde a un libro de actas que es solo para uso de actas de reuniones, el mismo que tiene como fecha de legalización el 3 de julio de 2014, por lo que no es posible que se haga una reunión con la indicada fi nalidad con fecha anterior a la legalización del mencionado libro, y que además los miembros del comité electoral no corresponden a los miembros que en verdad llevaron a cabo esta elección. b) El acta de elecciones internas y la designación de candidatos de su organización política se llevó a cabo el 7 de junio de 2014, siendo esta designación la que se pretendió presentar antes de la expedición de la resolución materia de impugnación, por cuanto el error señalado en el literal a señalado precedentemente, fue advertido con fecha 8 de julio de 2014 y la no subsanación en tal fecha fue porque un personal del JEE le comunicó verbalmente que subsane tal omisión cuando se expida la resolución de inadmisibilidad. CONSIDERANDOS Sobre la oportunidad para la presentación de medios probatorios 1. Conforme ha venido señalando en la Resolución Nº 129-2014-JNE, entre otros, existen dos momentos en los cuales las organizaciones políticas pueden presentar los documentos que estimen convenientes para sustentar su solicitud de inscripción de la lista de candidatos respecto al requisito de democracia interna: a) con la solicitud de inscripción de listas de candidatos, y b) durante el periodo de califi cación de la solicitud de inscripción. 2. En tal sentido, mientras no se modifi que el orden y cargo de los candidatos consignados en la solicitud de inscripción de lista, ni tampoco la modalidad de elección, este órgano colegiado estima que resulta admisible que las organizaciones políticas puedan presentar los documentos que complementen o subsanen las omisiones en las cuales pudiera haber incurrido el acta de elecciones internas presentada con la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, con lo cual no se pretende legitimar ni avalar un cambio o reemplazo en las actas de elecciones internas, sino admitir que se presenten actas que, encontrándose dentro del plazo para la realización de dichas elecciones internas, complementen o subsanen los errores de la primera, haciendo expresa referencia a esta última. 3. Al respecto, es preciso recordar que este ha sido el criterio establecido por este Supremo Tribunal Electoral a través de su reciente jurisprudencia, como son las Resoluciones Nº 309-2013-JNE, Nº 321-2013- JNE y Nº 389-2013-JNE, entre otras, en donde se ha señalado que en aquellos casos en los que las organizaciones políticas presentan documentos o actas de tipo aclaratorio o rectifi catorio de actas de elección interna que no fueron acompañadas al momento de la presentación de la solicitud de inscripción de las listas de candidatos, sino recién con el recurso de apelación, entonces tales documentos no resultan concluyentes para estimar los mencionados recursos impugnatorios, ni generan convicción respecto de la realización de las elecciones internas de las organizaciones políticas, por cuanto no resulta coherente que si se cuentan con dichos documentos, que datan de fecha anterior a la presentación de la solicitud de inscripción, los mismos no sean presentados oportunamente en dicho momento, sino recién ante esta instancia. 4. Por tales motivos, este órgano colegiado solo procederá valorar y resolver una controversia jurídica electoral sobre la base de los documentos que se hayan presentado hasta antes de la emisión de la decisión del Jurado Electoral Especial, ello en aras de salvaguardar el derecho a la pluralidad de instancias, sin que se produzca un menoscabo en los principios de economía y celeridad procesal, que deben ser optimizados en los procedimientos jurisdiccionales electorales, atendiendo a los principios de preclusión y seguridad jurídica, así como los breves plazos que se prevén en función del cronograma electoral. Sobre la oportunidad de las elecciones de candidatos 5. La Ley Nº 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante LPP), señala en su artículo 22 que la oportunidad para que dichas organizaciones políticas realicen elecciones internas de candidatos es entre los ciento ochenta días calendario anteriores a la fecha de elección y veintiún días antes del plazo para la inscripción de candidatos. En tal medida, conforme al cronograma electoral fi jado para las Elecciones Regionales y Municipales 2014, se tiene que los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debieron efectuar su proceso de elección entre el 8 de abril y el 16 de junio del presente año. Análisis del caso concreto 6. Se aprecia que en el acta de elecciones internas presentada por la organización política Acción Popular para el Concejo Distrital de Unión Agua Blanca, al momento de solicitar la inscripción de su lista de candidatos, se consigna como fecha de realización el 20 de junio de 2014, fecha que excede el plazo legal establecido por el artículo 22 de la LPP, lo que motivó que el JEE declarara improcedente la solicitud de inscripción por considerar que tal hecho constituía un incumplimiento de un requisito insubsanable, conforme al numeral 29.2 del artículo 29 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 271-2014- JNE (en adelante, el Reglamento de inscripción). 7. Sin embargo, el recurrente señala en su recurso de apelación que el acta de elecciones internas adjuntado a la solicitud de inscripción de lista no era tal, sino que se trataba únicamente de un acta contenida en un libro destinado para actas de reuniones, el mismo que se adjuntó por error, siendo lo correcto presentar la copia legalizada del acta de elección interna obrante en el libro de actas que tiene como fecha de apertura el 25 de mayo de 2014 y no la del libro de actas aperturado el 3 de julio de 2014, lo cual efectúa recién en esta oportunidad. De la lectura del acta de elecciones internas adjuntada al recurso de apelación, en copia legalizada por notario público el 16 de julio de 2014, se señala que las elecciones internas se realizaron el 7 de junio de 2014 (fojas 21 a 25). 8. Al respecto, cabe tener presente tres aspectos: a) entre la presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos y la fecha de notifi cación de la resolución impugnada, el recurrente no advirtió ni procuró corregir el error que ahora señala en su medio impugnatorio, b) del acta de elecciones internas, presentada recién ante esta instancia, se verifi ca que la misma contiene datos que difi eren de la presentada con la solicitud de inscripción, no solo en la fecha de realización del acto, sino también en los nombres y documentos de identidad consignados correspondiente al comité electoral, y c) que la legalización de la copia de dicho documento ante notario público se realizó recién el 16 de julio de 2014, esto es, a efectos de la presentación del recurso impugnatorio, lo cual tampoco